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STP11607-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación tutela n°. 106273 Andrés Felipe Santofimio Guzmán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11607-2019 Radicación n°. 106273 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de ANDRÉS FELIPE SANTOFIMIO GUZMÁN, contra el fallo proferido el 26 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado 2016-00476.

ANTECEDENTES ANDRÉS FELIPE SANTOFIMIO GUZMÁN, a través de apoderada, señaló que instauró demanda contra Caprecom en Liquidación hoy PAR de Caprecom Liquidado, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral, al igual que se le reconocieran los beneficios contemplados en la convención colectiva vigente para los años 1997 y 1998 y se condenara al pago de las acreencias convencionales e indemnización moratoria.

Sostuvo que dicha actuación correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que el 3 de agosto de 2017 declaró la existencia del contrato de trabajo, pero negó las demás pretensiones. Indicó que contra tal determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que el 17 de octubre de 2018 modificó el fallo recurrido, en el sentido de indicar que el vínculo laboral feneció el 30 de mayo de 2015 y no el 30 de abril de 2016, como lo había indicado la primera instancia y confirmó en lo demás. Afirmó que el Tribunal demandado realizó una valoración probatoria diferente a la efectuada por el Juzgado accionado, pero no se pronunció en forma favorable a sus intereses.

En ese contexto, pidió la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se dejaran sin efectos las providencias del 3 de agosto de 2017 y 17 de octubre de 2018 y en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se acogieran sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al indicar que no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues desde la emisión del fallo de segundo grado a la presentación de la solicitud de amparo habían transcurrido más de 7 meses.

De otra parte, indicó que haciendo abstracción del incumplimiento de dicho requisito, de todas formas no se advertía ninguna vía de hecho en la decisión del 17 de octubre de 2018, pues el Tribunal demandado tuvo en consideración las normas que regulaban la material, al igual que las pruebas oportunamente allegadas a las diligencias y el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con tal determinación, no implicaba la concesión de la protección impetrada.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de ANDRÉS FELIPE SANTOFIMIO GUZMÁN, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo, en razón a que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, dado que se demostró que las autoridades demandadas no valoraron en debida forma las pruebas incorporadas al proceso ordinario laboral[footnoteRef:1]. [1: Folio 172 del cuaderno de primera instancia.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente evento, ANDRÉS FELIPE SANTOFIMIO GUZMÁN cuestiona por vía de tutela las decisiones del 3 de agosto de 2017 y 17 de octubre de 2018, mediante las cuales el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente, aunque declararon la existencia de una relación laboral entre el actor y Caprecom en Liquidación, negaron las pretensiones relacionadas con la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1997 y 1998, al igual que el pago de acreencias convencionales y la indemnización moratoria.

Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Ahora, revisada la providencia del 17 de octubre de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto, acorde con lo señalado por la primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, tuvo en consideración las normas que regulaban la materia, al igual que las pruebas allegadas de manera oportuna a las diligencias[footnoteRef:2]. [2: A partir del minuto 06:11 del Cd anexo, audiencia de segunda instancia. ] En primer término, señaló que estaba demostrado que la relación laboral entre SANTOFIMIO GUZMÁN y Caprecom en Liquidación había finalizado el 30 de mayo de 2015 y no hasta el 30 de abril de 2016, como lo había declarado la primera instancia, por lo que en dicho sentido se debía modificar la decisión recurrida.

Acto seguido señaló que aunque se contaba en la actuación con la convención colectiva de trabajo y la constancia de depósito, lo cierto era que no se había acreditado la calidad de afiliado de SANTOFIMIO GUZMÁN, pues «al revisar el acápite de pruebas de la demanda no existe ninguna que demuestre la calidad de afiliado del demandante a Sintracaprecom».

Además, señaló que no era posible tener como prueba la certificación allegada el 11 de septiembre de 2017, por el hoy accionante, con fecha de 16 de agosto del mismo año, debido a que tal documento no fue solicitado ni decretado como prueba por la primera instancia y no se cumplían los presupuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden, considera esta Sala, que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas, pues los reproches que presentó el accionante en el recurso de apelación fueron los mismos que fundamentaron la solicitud de amparo.

En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo que negó la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9