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STP11606-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación tutela n°. 106236 Miguel Rodríguez González y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11606-2019 Radicación n°. 106236 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIGUEL y BELLY JOHANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 26 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2015-00240.

ANTECEDENTES Señalaron los accionantes BELLY JOHANA y MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ que su padre de crianza Alberto Palacio Asprilla, laboró para la empresa Chamat Ingenieros Ltda y el 23 de mayo de 2002, sufrió un accidente de trabajo, debido a que no contaba con los elementos de protección. Indicaron que el 27 de agosto de 2002 la Junta Regional de Invalidez de Antioquia determinó una pérdida de la capacidad laboral del 33.63%, sin que su empleador lo indemnizara, por lo que debieron pasar muchas dificultades económicas, pues para esa época contaba con 5 años de edad.

Manifestaron que al cumplir la mayoría de edad presentaron demanda ordinaria laboral con el objeto de que la sociedad en cita, les cancelara la indemnización plena de perjuicios, al igual que los perjuicios morales y materiales y el lucro cesante. Afirmaron que dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad que el 17 de agosto de 2018 negó las pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 30 de enero de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Agregaron que la Corporación demandada incurrió en vía de hecho, por cuanto no valoró las pruebas incorporadas a la actuación, las cuales permitían demostrar la existencia del contrato de trabajo entre su padre y la sociedad allí demandada. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos a la vida digna, igualdad y debido proceso.

En consecuencia, que se revocaran las decisiones emitidas en primera y segunda instancias y en su lugar, se accediera a sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la demanda de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda instancia no se instauró el recurso extraordinario de casación. Además, refirió que analizada la providencia de segundo grado no se advertía ninguna irregularidad, dado que las autoridades demandadas no accedieron a las pretensiones de los hoy accionantes, por cuanto las pruebas no demostraban la calidad de hijos de crianza de Alberto Palacio Asprilla, de quien se dijo estaba legitimado para iniciar la acción correspondiente y no lo hizo y la simple discrepancia de criterios no implica la concesión de la protección invocada.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes BELLY JOHANA y MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quienes solicitaron la revocatoria del fallo impugnado, al reiterar que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración las pruebas aportadas a las diligencias, las cuales demostraban que para el momento del accidente eran menores de edad y sufrieron daños y perjuicios, los cuales deben ser cancelados por la empresa empleadora[footnoteRef:1]. [1: Folio 56 de la actuación. ] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 3°.

En el presente caso, BELLY JOHANA y MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ piden por vía de tutela que se revoquen las sentencias emitidas el 17 de agosto de 2018 y 30 de enero de 2019, en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda por ellos presentada contra la empresa Chamat Ingenieros Ltda, con ocasión del accidente sufrido por Alberto Palacio Asprilla, de quien dijeron ser hijos de crianza.

Sobre el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial el de la subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto contra la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue utilizado por los hoy accionantes.

De manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte que lo que se pretende por esta vía es subsanar la inactividad de BELLY JOHANA y MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente. Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:2]. [2: C.C. C-279/13.] Con tal derrotero se concluye que los hoy demandantes sí tuvieron a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario laboral, pero no hicieron uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por BELLY JOHANA y MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ frente a las providencias confutadas, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Máxime que, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la providencia con la concluyó el proceso ordinario laboral y que es el motivo de su inconformidad[footnoteRef:3], no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantean los demandantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. [3: A partir del minuto 01:50 anexo del Tribunal accionado. ] En efecto, con miras a determinar si era procedente confirmar el fallo que había negado las pretensiones indemnizatorias presentadas por BELLY JOHANA y MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó luego de hacer alusión a los conceptos de accidente de trabajo, legitimación en la causa de quien solicita las prestaciones derivadas del hecho y la responsabilidad en el accidente laboral o en la enfermedad profesional, señaló las normas que regulan la materia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Acto seguido, refirió que valoradas las pruebas allegadas a las diligencias no se había probado la relación laboral entre Alberto Palacios Asprilla y la empresa Chamat Ingenieros Ltda y aquel, siendo el directamente involucrado no había acudido a solicitar ninguna indemnización. Además, indicó que los hoy accionantes no habían acreditado la condición de hijos de crianza de Palacios Asprilla, ni que hubieran sufrido algún daño con ocasión del accidente que sufrió el mencionado ciudadano, por lo que determinó que bien había hecho el Juzgado al negar las pretensiones indemnizatorias y por ello, confirmó la sentencia del 17 de agosto de 2018.

Así las cosas, no se evidencia la irregularidad demandada por BELLY JOHANA y MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a quienes debe recordárseles que este mecanismo constitucional, no puede ser invocado a manera de tercera instancia como aquí lo pretenden, solo por cuanto su tesis (que es la misma expuesta en esta tutela) ya fue derrotada al interior del proceso ordinario laboral.

Tampoco se desprende de la providencia analizada, la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo tutelar, ya que, a partir de lo denotado líneas atrás, no se observa que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó hubiese incurrido en un actuar negligente, arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado con la falta del requisito de subsidiariedad, dan al traste con las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11