Proceso de Tutela Radicación 106289 Impugnación Wilmer Cardona Ropero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11605-2019 Radicación N° 106289 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de WILMER CARDONA ROPERO contra el fallo proferido el 4 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el apoderado del accionante y los agentes del Ministerio Público delegados ante los juzgados accionados.
ANTECEDENTES Refirió el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2017, al haber sido condenado a 36 meses de prisión por el delito de extorsión en modalidad tentada. Manifestó que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, quien vigila el cumplimiento de la pena, mediante auto del 3 de mayo de 2019, le negó la libertad condicional; decisión que fue confirmada el 5 de junio de 2019, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en una errónea interpretación de las normas aplicables a su caso, por cuanto la negativa del subrogado penal se fundamentó en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pese a que aquella fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Por lo que, acotó, sus pretensiones debieron ser acogidas en virtud del principio de favorabilidad penal, en tanto la legislación posterior le resultaba más beneficiosa que la elegida por los funcionarios accionados.
Destacó que, resulta procedente conceder la libertad condicional porque fue condenado por un delito en modalidad tentada, indemnizó a las víctimas, es padre de 5 menores, no tiene antecedentes penales y, cuando estuvo detenido preventivamente en su domicilio, cumplió con las obligaciones impuestas. Pide, en consecuencia que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, de manera tal que se ordene a los demandados conceder la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo indicó que, aunque el accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar la satisfacción del requisito de subsidiariedad, este debía ser flexibilizado por tratarse de un sujeto de especial protección, en tanto se encuentra detenido y pretende el amparo de su derecho fundamental a la libertad, de modo que podía configurarse, eventualmente, un perjuicio irremediable.
Sin embargo, denegó la protección invocada, tras advertir que las providencias controvertidas se ajustaban a las pautas normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, habida cuenta que la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley l121 de 2006 impide conceder la libertad condicional cuando se trata del delito por el cual fue condenado el accionante.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, WILMER CARDONA ROPERO recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende se deje sin efecto la decisión proferida el 5 de junio de 2019, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, que confirmó la providencia emitida el 3 de mayo de 2019, por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual le fue negada la libertad condicional.
Esto, por considerar que debió aplicarse el principio de favorabilidad penal, en el entendido que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1704 de 2014. En ese sentido, ha de señalarse que, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, ninguna arbitrariedad o defecto específico se vislumbra en las providencias judiciales demandadas que hagan viable la prosperidad del amparo invocado.
Por el contrario, las autoridades judiciales demandadas acertaron al denegar el subrogado penal, con fundamento en las previsiones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual prohíbe de manera expresa la concesión de la libertad condicional para quienes hayan sido condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Lo anterior, debido a que, contrario al criterio del actor, tal precepto normativo no fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que ambas disposiciones coexisten en el ordenamiento jurídico.
Si bien esta disposición incluyó el parágrafo 1° del artículo 68ª del Código Penal, de ninguna manera afectó la restricción especial determinada por el legislador para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Por consiguiente, resulta imperioso que al momento de decidir sobre la concesión de beneficios o subrogados penales, el funcionario judicial verifique si se configura la prohibición señalada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Ese punto fue expuesto por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, en la providencia confutada, de la siguiente manera: Así las cosas, existe plena vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin embargo, se descarta la aplicación por favorabilidad del parágrafo primero del artículo 68ª del C.P. tal como lo solicita el impugnante, toda vez que la primera de las normas es especial y decretada por el Legislador para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo, y bajo esas circunstancias no podrían desconocerse su finalidad, cuando la segunda de las disposiciones prohíbe exclusivamente beneficios y subrogados, entendidos éstos como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, y otros beneficios judiciales o administrativos, de los cuales inclusive hace parte el delito de extorsión. Ahora, la exclusión de beneficios y subrogados penales prevista en la Ley 1121 de 2006 fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2010.
Allí, se indicó que, tal limitación responde a la libertad de configuración legislativa que opera en materia de política criminal. De manera que, tales medidas no vulneran el derecho a la igualdad frente a los condenados por otros punibles que pueden acceder a los comentados beneficios, como quiera que su finalidad consiste, precisamente, en sancionar de manera particular aquellas conductas que son consideradas de grave impacto social, como lo es la extorsión. Así mismo, la Sala de Casación Penal, particularmente la Sala de Tutelas, en providencias CSJ STP13166, 23 sept. 2014, rad. 75913;
STP4239, 14 abr. 2015, rad.78973; y STP12911, 4 oct. 2018, rad. 100798, ha precisado que: […] lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar “las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes” contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una “incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)” y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
(Destaca la Sala). De allí se deriva que no existe defecto alguno por desconocimiento del principio de favorabilidad penal, habida cuenta que WILMER CARDONA ROPERO fue condenado por el delito de extorsión en modalidad tentada por hechos ejecutados en vigencia de la Ley 1121 de 2006, la cual, se itera, no ha sido derogada por ninguna otra disposición normativa.
En contraste, se advierte que el disenso planteado por el accionante se consolida en la mera inconformidad frente a la desestimación de sus pretensiones, lo que carece de idoneidad para derruir los argumentos consignados en las decisiones judiciales, debido a que el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Aunado a lo anterior, los antecedentes personales alegados por el promotor constitucional resultan inocuos para determinar la concesión de la libertad condicional, toda vez que prevalece la restricción fijada por el legislador en la comentada Ley 1121 de 2006.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. � ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. […]
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr002.html" \l "64" �64� de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html" \l "38G" �38G� del presente Código. � Cfr. fl. 9. � “Parágrafo 1°.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 1 11