Tutela 1ra Instancia: 93.301 AMPARO RIVERA NIETO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP11605-2017 Radicación n°. 93.301 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Amparo Rivera Nieto, contra la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal de Bogotá - Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia y Paz, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la actora que el 2 de junio pasado radicó derecho de petición, ante la Fiscalía accionada en el cual solicitó certificación de los móviles y autores relacionados con la muerte de su esposo Marco Antonio Tunja y de sus hermanos Manuel y Juan de Jesús Rivera Nieto. 2. Agrega que a la fecha de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual acude a la intervención del juez constitucional.
LAS RESPUESTAS 1. El Fiscal 47 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que el derecho de petición de la accionante fue recibido el 12 de junio de los corrientes y fue contestado el día 21 del mismo mes y año mediante oficio 0996 y enviado a través de correo certificada a la dirección reportada el 6 de julio pasado. Se le indicó a la interesada que frente a su esposo no era posible certificar la desaparición por cuanto existe información que al parecer se encuentra con vida y en relación a sus hermanos, que su requerimiento fue remitido a la Fiscalía 98 de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto por cuanto en ese despacho se encontraban registrados sus casos.
Por lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones de invocadas en razón a que la respuesta al derecho de petición presentado por la quejosa fue contestado de fondo y dentro del término legal. 2. El Fiscal Seccional de Apoyo de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal – Dirección Nacional de Justicia Transicional con sede en la ciudad de Medellín, señaló que el 13 de julio de 2017 recibió por parte de la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el derecho de petición del cual se duele la accionante de respuesta con el propósito de brindar información en relación a desaparición de sus hermanos. Anotó que al día siguiente se brindó la respuesta respectiva a la quejosa mediante oficio 20176670014181 vía correo certificado de fecha 19 de julio pasado a la Personería Municipal de Fresno – Tolima, informándole que no se tiene certeza de quienes están involucrados en la desaparición de sus familiares.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el ente investigador tramitó la solicitud incoada por la quejosa y si la misma fue debidamente respondida conforme con lo solicitado. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las solicitudes debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud elevada por Amparo Rivera Nieto fue debidamente tramitada y respondida por la parte demandada, desde antes de incoarse la presente acción constitucional, pues a través de oficio número 0996 del 21 de junio de los corrientes, le fue informado el estado de la averiguación de la presunta muerte y desaparición de sus familiares en los siguientes términos: (…) Dando respuesta a su solicitud, me perito informarle que no es posible certificar la Desaparición Forzada del señor MARCO ANTONIO TUNJA QUIPO, teniendo en cuenta con la información que existe en la carpeta aparecen indicios que se encuentra con vida, razón por la cual este hecho está bajo documentación y verificación. Adicionalmente el hecho donde fueron víctimas los señores MANUEL y JUAN DE JESUS DE LA CRUZ RIVARA NIETO, se encuentra registrados en el SIJYP Nos. 179146 y 286157, asignados al despacho 98 de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializadas de Análisis y Contexto a cargo de la Dra. MARTHA LUCIA MEJÍA DUQUE, ubicada en la carrera 52 No. 42-73, Piso 7.
Edificio José Félix Restrepo, La Alpujarra de la ciudad de Medellín – Antioquia, número telefónico 3841600 ext. 6417 y 6724, por ser un hecho presuntamente atribuible a la Subversión, razón por la cual estamos remitiendo su solicitud, para que sea allí donde le pueden dar respuesta a sus requerimientos. En atención a lo anterior, la Fiscalía 98 de Análisis y Contexto respondió la solicitud de la petente a través del oficio 00726 de fecha 14 de julio de los corrientes de la siguiente manera: (…) De la manera más respetuosa y atenta estando dentro de los términos legales otorgados por la ley doy respuesta al derecho de petición impetrado por usted, informándole que a la fecha de hoy no se tiene claro quiénes fueron los autores o participes ni los móviles de la muerte y desaparición forzada de sus hermanos JUAN DE LA CRUS Y MANUEL RIVERA NIETO, la información con que se cuenta a la fecha fue la suministrada al momento de realizar el respectivo reporte ante la Unidad de Justicia y Paz, es de anotar que a la calenda de hoy el referido hecho se encuentra en etapa de documentación y verificación en su fase preliminar y no ha sido preguntado, enunciado o aceptado por ninguno de los postulados de la guerrilla de las FARC EP, a espera de que el mismo se lo atribuya alguno de los postulados del extinto grupo en mención, lo anterior para lo de su conocimiento y demás fines pertinentes. 3.
Las anteriores respuestas fueron remitidas a la dirección de la Personería Municipal de Fresno - Tolima, esto es, a la carrera 7ª # 3-28, la primera el 6 de julio y la segunda el 19 de la misma calenda, la misma que reposa en el escrito de tutela sin que se haya reportado alguna irregularidad en su entrega por parte de la empresa de correo.
De manera que, es en esa dependencia a donde la accionante debe de acudir para acceder a las respuestas brindadas por las Fiscalías que atendieron su requerimiento. 4. Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de tramitar la solicitud invocada por la petente, lo cual pone de presente que no existió vulneración a ningún derecho fundamental.
Por las razones anotadas la petición de amparo será denegada como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Amparo Rivera Nieto.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8