CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 106201 Impugnación Gonzalo Ocampo Benítez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11604-2019 Radicación N° 106201 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de GONZALO OCAMPO BENÍTEZ, contra el fallo proferido el 26 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicación N°41001310500120150055200.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: GONZALO OCAMPO BENÍTEZ instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, “principio condición más beneficioso”, “indexación primera mesada pensional” y “mantener el poder adquisitivo”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refiere que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que la última cotización la realizó en mayo de 2007 y causó su pensión en enero de 2012. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante sentencia de 5 de febrero de 2016 declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda al estimar que Colpensiones indexó correctamente la mesada pensional.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva a través fallo de 22 de agosto de 2017 confirmó la determinación del a quo. Alega que actualmente recibe una mesada pensional de $4.524.489, lo cual equivale a 5.4 salarios mínimos legal mensual vigente, mientras que “el promedio de los últimos 10 años es de 7,6 salarios, lo que comprueba la pérdida del valor adquisitivo” de la prestación reconocida.
Manifiesta que si bien Colpensiones actualizó el IBL hasta el año 2007, “no realiz[ó] la indexación que corresponde al periodo comprendido entre el primer mes que se desvincula y deja de cotizar, hasta el mes donde cumple el requisito de la edad”. Agrega que: “una vez fue leído el fallo de segunda instancia, el cual no fue favorable quedó a la espera de que su apoderado presentara el recurso de casación, sin embargo transcurrido más de un año y unos meses, y en vista de que el apoderado del proceso ordinario no le daba respuesta al respecto, consultó el estado del recurso extraordinario por la página de la rama judicial y allí pudo darse cuenta que su abogado no había presentado el recurso extraordinario de casación”.
De conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las sentencias de 5 de febrero de 2016 y 22 de agosto de 2017 y se ordene a Colpensiones realizar la indexación de la mesada pensional y pagar el retroactivo pensional desde enero de 2012. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, tras advertir que el accionante desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan la acción de tutela.
En ese orden, adujo que desde la emisión de la providencia judicial demandada -22 de agosto de 2017- hasta la interposición de la acción tutelar -5 de junio de 2019- habían transcurrido 21 meses y 14 días, sin que el demandante presentara algún argumento válido para justificar su inactividad. Por tal motivo, concluyó que la acción invocada resultaba extemporánea, máxime en tratándose de una sentencia que se encuentra ejecutoriada.
Así mismo, indicó que el promotor constitucional cuenta con « escenarios y procedimientos específicos » para plantear las inconformidades que relevó en el libelo tutelar respecto al actuar del profesional del derecho que lo representó en el proceso ordinario laboral. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de GONZALO OCAMPO BENÍTEZ, quien manifiesta que la primera instancia desconoció la justificación ofrecida en la demanda de tutela, en cuanto a la inactividad de su mandante desde la emisión de la providencia confutada hasta la interposición de la acción constitucional.
Refiere que, el señor OCAMPO BENÍTEZ confirió poder a un profesional del derecho para « iniciar y llevar hasta su terminación, la reclamación y eventual demanda y todo lo que pudiera surgir para solicitar la reliquidación de la pensión de vejez », en virtud del cual confió en que su apoderado estaba agotando el recurso de casación. Sin embargo, manifestó que, al no tener información sobre el estado del proceso, decidió indagar sobre el mismo y se enteró que el abogado en mención no había agotado el recurso extraordinario.
Por lo anterior, aduce que, la interposición de la queja disciplinaria no garantiza la protección de los derechos fundamentales del actor. Aunado a que, señala, se trata de una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por tener 67 años de edad. Pide, en consecuencia, se revoque el fallo de primer grado y, por ende, se tutele su derecho fundamental a « la indexación de la primera mesada pensional ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efecto la providencia proferida el 22 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior de Neiva, la cual confirmó la sentencia emitida el 5 de febrero de 2016, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones laborales del actor, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, así como el retroactivo pensional desde 2012 hasta el cumplimiento efectivo de la misma. 2.1.
Para el caso, aun cuando no se comparte el criterio acogido en la decisión de primer grado respecto al incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada. 2.2. En relación al requisito de inmediatez, la Sala a quo desconoció que el demandante justificó su inactividad, señalando que confirió poder a un profesional del derecho para que « iniciar[á] y llevar[á] hasta su terminación demanda para solicitar la reliquidación de la pensión de vejez », quien además le indicó que agotaría el recurso de casación y que, este tardaría entre dos y tres años en ser resuelto.
Aunque el otorgamiento de un mandato judicial no exime al interesado en la causa de actuar diligentemente en el cuidado y vigilancia de sus propios asuntos; en el sub examine, la pasividad judicial del accionante obedeció a una convicción errónea, pues aquel confió en que su apoderado había interpuesto el recurso extraordinario de casación y que, debía esperar a que hubiera pronunciamiento sobre el particular.
De manera que, dicha circunstancia se consolida como una razón válida para justificar la tardanza constitucional del promotor, pues el lapso transcurrido desde la emisión de la sentencia atacada hasta la interposición de la acción tuitiva coincide con el tiempo que, según lo referido por el anterior mandatario, demoraría en ser decidido jurisdiccionalmente el asunto. 2.3.
Ahora, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, si bien es cierto existen « autoridades, escenarios y procedimientos » diseñados para investigar, juzgar y sancionar las faltas en que incurren los profesionales del derecho en el ejercicio de la abogacía, tal como lo es el proceso disciplinario adelantado ante las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según lo normado en la Ley 1123 de 2007; también lo es que, aquellos medios carecen de idoneidad para remediar las deficiencias procesales o el perjuicio jurídico que, eventualmente, pudo generar la conducta disciplinable.
En punto de ello, valga subrayar, la eficacia de los mecanismos de defensa judicial responde a la aptitud de estos frente a la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales invocadas. No se dará esta particularidad cuando el medio específico se oriente a proteger un derecho fundamental diferente al que se considera vulnerado o cuando, en virtud de tales mecanismos no se puedan adoptar determinaciones ciertas y vinculantes para conminar la transgresión deprecada.
Motivo por el cual, la idoneidad de aquellos se debe evaluar en el contexto específico de cada situación ( Cfr. T-441 de 1993, T-954 de 2005, T-471 de 2017). De donde se sigue que, el gestor constitucional no dispone de algún mecanismo de defensa judicial alternativo para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera transgredidos por la sentencia que resolvió desfavorablemente sus pretensiones laborales, como quiera que aquella hizo tránsito a cosa juzgada, lo que permite considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad. 2.4.
Empero, tal como se indicó anteriormente, no se vislumbra algún error específico que determine la prosperidad del amparo invocado, pues ni el Tribunal Superior de Neiva ni el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en alguna vía de hecho al no acoger las pretensiones del actor. De las pruebas allegadas a aquel trámite se verificó que Colpensiones cumplió con los parámetros legales y jurisprudenciales para el reconocimiento y pago de la mesada pensional.
Puntualmente, se dijo que, liquidó el Ingreso Base de Cotización de conformidad a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, re liquidó el valor de dicha prestación social desde 2012 hasta 2015, reconociendo los ajustes reclamados por GONZALO OCAMPO BENÍTEZ. Al respecto, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 5 de febrero de 2016, acotó: […] le asiste razón al demandante cuando afirma que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 46 del Decreto Reglamentario 692 del año 1994, para establecer el IBL siempre se debe establecer la normativa que le sea más favorable; o todas sus cotizaciones en todo el periodo que haya registrado cotizaciones o los últimos 10 años o el tiempo que le hiciera falta para ello, y el demandante tiene derecho habida cuenta que cumple con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 pues, cotizó más de 1125 semanas, como consta a folio 14, más exactamente 1555 semanas.
En lo que no le asiste razón al demandante es pretender se obtenga su IBL indexándole su primera mesada, habida cuenta que su pensión se le liquidó con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 del año de 1993, como lo pone de presente el apoderado de Colpensiones y se lo explica claramente Colpensiones en su Resolución N°VPB 16928 del 24 de febrero del año 2015.
Allí claramente se le dice, el IBL para su pensión de vejez se obtuvo tomando todo el tiempo actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al Consumidor, según certificado que expida el DANE. Es decir, sí hubo una actualización de sus Ingresos Base de Cotización, se escogió lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 y este IBL se obtiene llevado año a año llevado a valor presente.
En este caso, al momento en que completo 60 años de edad, cuando se hizo exigible su pensión de vejez, más exactamente enero del año 2012. Es evidente lo anterior, pues así se reseña en la resolución antes citada y se comprueba con las cotizaciones realizadas por el demandante, pues estas no superaron el valor reconocido por Colpensiones, según documental que puede verse de folio 45 al 52.
(Destaca la Sala) De donde se sigue que, los valores de las mesadas pensionales reconocidas al accionante, incluyendo la primera, se han actualizado de conformidad al incremento del IPC anual, certificado por el DANE. De modo que, dichos emolumentos no se han visto afectados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, sino que, por el contrario, tales devaluaciones han sido compensadas.
Adicionalmente, puede observarse que las autoridades judiciales accionadas denegaron la indexación de la primera mesada pensional no solo acogiendo las previsiones de la Ley 100 de 1993, sino también el criterio jurídico adoptado por la Sala de Casación Laboral en decisión SL-656, 11 sep. 2013, rad. 49146 y SL-3403, 9 agos. 2018, rad. 56867, en relación a que no hay lugar a indexar la primera mesada pensional cuando se actualizan los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la prestación, durante el interregno comprendido entre la última cotización y el cumplimiento de requisitos para el reconocimiento del derecho, tal como ocurrió en el caso analizado.
Al respecto, indicó: […] Dados los anteriores aspectos, entra la Sala a calcular el Ingreso Base de Liquidación del demandante y de conformidad a la opción que más le favorezca se tiene que le es más favorable el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de efectiva cotización al sistema, lo que arroja una mesada pensional para mayo del 2007 de 2’774.374, que actualizado de conformidad con la fórmula explicada en epígrafes anteriores, teniendo como Índice Final Diciembre del año 2011, año inmediatamente anterior al cumplimiento de la edad, y como Índice Inicial de Diciembre del año 2006, año de la fecha de retiro del sistema, arroja un valor actualizado para 10 de enero de 2012, día en que completo los requisitos para adquirir el derecho pensional, una mesada que asciende a la suma de 3’446.618, ahora seguidamente se tiene que el incremento pensional para el año 2013 fue del 2.44% por lo que aplicado dicho porcentaje a la mesada para el año 2013, la mesada pensional debe ascender a la suma de 3’530.715 pesos […] Entonces, de modo como son las cosas, en vista de la Resolución VPB16928 del 24 de febrero de 2015, no se equivocó Colpensiones al liquidar la mesada pensional del señor GONZALO OCAMPO BENÍTEZ al calcular el Ingreso Base de Liquidación sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años y de la manera en cómo indexó la mesada, teniendo en cuenta que después de haber retirado del sistema pues no existe desatino alguno al reconocer una mesada pensional por el año 2013 de 3’530.852 pesos, pues a voces de esta Sala la mesada fue liquidada de conformidad con los parámetros expuestos en esta providencia aplicando los correctos índices de precios al consumidor, certificados por el DANE.
(Destaca la Sala) De allí, se deriva que no existe defecto específico alguno para la prosperidad de la acción de tutela contra las precitadas providencias judiciales, debido a que el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones. Por el contrario, emergen razonables y ajustados a derecho los motivos que cimentaron la decisión de negar la solicitud de indexación y reliquidación de la mesada pensional.
De manera que, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias objeto de controversia para negar los planteamientos que dentro del trámite ordinario propuso el ahora accionante, ha de recordarse que el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas allegadas al proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (C.C. T-221 de 2018). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Cfr. Cuaderno Corte, fls. 72 y 73. � Cfr. Audiencia de emisión de sentencia, audio 17:22. � Audiencia de segunda instancia, audio 16:29. 14