Micelio
STP11604-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela Impugnación: 93.016 ROBINT ROMERO ROJAS. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP11604-2017 Radicación n°. 93.016 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Robint Romero Rojas, frente a la decisión proferida el 15 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de la tutela se desprende que la inconformidad del actor radica en que no le han reconocido todas las redenciones de penas a que tiene derecho por el trabajo y estudio que ha realizado en el penal desde que fue privado de la libertad el 9 de julio de 2008. Señala el quejoso que en auto del 22 de abril de 2013, sólo se le redimieron 32 días por estudio, dejando por fuera 132 horas de trabajo y 942 horas por estudio, correspondientes a los meses de mayo de 2009 a enero de 2012.

En virtud de lo anterior, solicita la intervención del juez de tutela para que se le reconozca el tiempo que fue excluido del beneficio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no accedió a la solicitud de amparo al considerar que al quejoso no se le han vulnerado derecho fundamental alguno, pues sus peticiones de redención de penas ha sido respondidas conforme a lo demostrado en el expediente.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Robint Romero Rojas, quien reiteró que la solicitud de amparo está encaminada a obtener la redención de 132 horas de trabajo y 942 horas de estudio correspondientes a los meses de mayo de 2009 a enero de 2012 de las cuales aportó certificados. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad. Las razones son las siguientes: 1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible acudir a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige, contra el auto del 22 de abril de 2013 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por medio del cual, entre otras determinaciones, negó la redención de 132 horas de trabajo y 942 horas de estudio, correspondientes a los meses de mayo de 2009 a enero de 2012, toda vez que durante ese interregno no se encontraba detenido por cuenta de la presente actuación. La demanda fue presentada el 30 de mayo de 2017, lo que indica que esperó más de 4 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos sin que exprese las razones por las cuales incurrió en dicha desidia, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Robint Romero Rojas, se dirige a insistir en un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez ejecutor. En el presente asunto, la Sala observa que el actor no interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó el reconocimiento del tiempo que trabajo y estudio en el periodo comprendido entre mayo de 2009 y enero de 2012.

Por lo tanto, es claro que ésta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7