CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación N.° 106103 Rafael Alejandro Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11603-2019 Radicación N.° 106103 Acta 218 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, contra el fallo que el 10 de julio del año que avanza dictó la SALA PENAL MAYORITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL, en el que tuteló los derechos fundamentales de RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, previa demanda de amparo que propuso el mencionado, contra la autoridad ahora recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Manifestó el accionante que fue elegido como Alcalde de la ciudad de Santa Marta para el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019; que el 30 de noviembre de 2017, en el marco del proceso penal 470016008789201600067, la Fiscalía 41 Seccional de Santa Marta le formuló imputación ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Santa Marta por los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, fecha en la que se decidió no imponer medida de aseguramiento en su contra.
Indicó que contra la decisión se interpuso recurso de apelación, y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta mediante auto del 20 de febrero de 2018 decretó la nulidad de la decisión; que el 15 de marzo de 2019, el Juzgado 8º Penal Municipal lo remitió al Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad mediante oficio del 20 de marzo de 2019, pero que el Juzgado 1º devolvió el expediente al despacho de origen por un error en la fecha del acta de reparto y que una vez corregido el error, el asunto fue asignado por sistema de reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito, quien posteriormente lo remitió nuevamente al Juzgado 1º Penal del Circuito.
Narró que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta señaló como fecha de lectura de decisión de segunda instancia el 24 de julio de 2019, es decir, 4 meses después de haber sido interpuesto el recurso de alzada sobre una decisión que afecta la libertad personal de varios individuos; y que como consecuencia de lo anterior, la Procuraduría 360 Judicial II Penal solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena vigilancia administrativa.
Finalmente, señaló que el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito solicitó licencia no remunerada del 1º al 30 de julio de 2019, lo que evitaría que se produjera una decisión en la fecha señalada. Estimó que todo lo anterior constituye vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por vencimiento de términos legales y desconocimiento del plazo razonable.
Por ello, solicitó le fueran amparados y se ordenara al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta fallar a la mayor brevedad posible el asunto sometido a su examen. EL FALLO IMPUGNADO Luego de referirse de manera general a la inexistencia de vías ordinarias para la protección de los derechos del actor y al concepto de plazo razonable, el Tribunal advirtió que resultaba procedente la intervención del juez de tutela.
Ello, en tanto no encontró justificación para que, transcurridos poco más de tres (3) meses, no se hubiese resuelto el recurso de apelación contra la decisión que negó imponer medida de aseguramiento contra el actor, cuando el art. 178 del Código de Procedimiento Penal consagra, para ese fin, un plazo de cinco (5) días. Agregó que la conducta del accionado era «negligente», porque contó con exención de reparto de asuntos regidos al amparo de la Ley 906 de 2004 y no llevó a cabo las actividades necesarias para cumplir los plazos previstos en la ley, al menos para el caso, en el que se discutía la eventual privación de la libertad de un ciudadano. La Sala Mayoritaria dispuso[footnoteRef:1], por consiguiente: [1: Con salvamento de voto de uno de sus integrantes.]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en punto de violación del plazo razonable de RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, adopte, dentro del marco de su independencia y autonomía, la decisión que en derecho corresponda en relación al asunto sometido a su conocimiento que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto al interior de la causa penal 470016008789-2016-00067; decisión respecto de la que deberá convocar a audiencia de lectura de auto, que deberá realizarse dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al proferimiento de la decisión. LA IMPUGNACIÓN La propuso el juez primero penal del circuito de Santa Marta.
En lo fundamental, precisó que no se atendieron los motivos por los cuales, a pesar de que existió mora en la resolución del asunto, había sido debidamente justificada. Señaló al respecto, que tomó posesión de ese cargo el 1º de julio de 2019. Además, la vacancia judicial de semana santa, el volumen del expediente y las irregularidades en el reparto de esa actuación, aunadas a la carga laboral del despacho, impedían que se resolviera el asunto dentro del término legalmente establecido.
Añadió que la medida de descongestión se le otorgó en razón a la abundante carga laboral y el Tribunal no respetó la regla de turno prevista en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, máxime que cuando el expediente ingresó al despacho, «la agenda para fijar audiencia estaba copada hasta el mes de septiembre», a pesar de lo cual priorizó el asunto, máxime que no fue él quien, como titular del Juzgado, fijó esa fecha.
Tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la mora justificada y advertir que su actuar no fue, en modo alguno, «arbitrario, infundado o caprichoso», pidió que se revoque la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
La queja del recurrente se centra, en lo fundamental, en que no ha debido prosperar el amparo invocado por RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, habida cuenta que, si bien se ha dilatado la resolución del recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra la decisión que negó la imposición de medida de aseguramiento en su contra, la mora que se le reprocha al despacho accionado fue debidamente justificada.
La Corte no puede pasar por alto las circunstancias que llevaron a que el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 15 de marzo de 2019 no fuera atendido oportunamente y que claramente explicó el despacho accionado, tanto en su respuesta a la demanda, como en el escrito de alzada. En efecto, el volumen del expediente[footnoteRef:3] y su necesaria revisión; la deficiente grabación de los registros audiovisuales de la audiencia preliminar de primera instancia; las irregularidades en el reparto y la carga laboral en cabeza del despacho, que tramita, procesos de Ley 600 y de Ley 906, muestran que la tardanza en resolver el asunto no obedece a un actuar «negligente» del funcionario, como equivocadamente afirmó el Tribunal a quo, sino a la congestión que en general aqueja a la Rama Judicial. [3: Alrededor de 14 carpetas.] Además, tampoco se puede desconocer que el juez ahora impugnante asumió el cargo el 1º de julio del año que avanza y todas las situaciones descritas en precedencia se suscitaron antes de que tomara posesión. Tales circunstancias justifican que no haya sido decidido aún el recurso de apelación propuesto contra la determinación que negó la imposición de medida de aseguramiento intramuros a RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ.
Ahora bien, cabe recordar, que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:4]. [4: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas [footnoteRef:5], podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. [5: Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).] Es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal el expediente para la resolución de la alzada.
Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»[footnoteRef:6] y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»[footnoteRef:7]. Además, el cúmulo de trabajo del despacho accionado no puede ser una carga endosable a los procesados a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales. [6: Artículo 29 de la Constitución.] [7: Artículo 228 ejusdem.] No obstante lo anterior, materialmente, no se han lesionado los derechos del demandante, solo hasta que resuelva el recurso de apelación propuesto, se decidirá si es o no privado de la libertad.
La situación descrita, impone la revocatoria del fallo impugnado, pues como quedó claro en precedencia, la mora en que ha incurrido el despacho accionado fue debidamente justificada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10