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STP11603-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 92.992 JACQUELINE SALCEDO CABRALES. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP11603-2017 Radicación n. º 92.992 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jacqueline Salcedo Cabrales, frente a la decisión proferida el 30 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 12° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Bogotá. A la presente acción fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de discusión constitucional.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Jacqueline Salcedo Cabrales, actuando en nombre propio, interpuso la presente acción con el fin de reclamar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que, por intermedio de apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. –AVIANCA S.A.-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 13 de octubre del año inmediatamente anterior, resolvió las excepciones de prescripción y cosa juzgada, propuestas por la demandada, poniendo fin al litigio al declarar probada la segunda, por considerar que «el acuerdo transaccional por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo, tiene el efecto de ser cosa juzgada o hacer tránsito a cosa juzgada y que, con la firma de este acuerdo transaccional, se estaría evitando, o precaviendo un litigio eventual (…)» Señaló que inconforme con la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero hogaño, de manera confirmatoria, sustentando su decisión «mediante sentencias las cuales son de años anteriores a la sentencia que hoy reconoce que los factores salariales son irrenunciables, imprescriptibles y que, en consecuencia,, yo como demandante los puedo reclamar en cualquier tiempo».

Expresó que el tribunal accionado, en un caso similar, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, en esta clase de procesos; que al ser el acuerdo, un pacto que solo tiene la virtualidad de abonar una determinada suma de dinero a una eventual obligación, «no debía entrar el Tribunal de manera apresurada a calificar el carácter permanente de los viáticos destinados a el alojamiento, justamente cuando estos son la piedra angular del conflicto, (…), la suma de 115 millones de pesos, no cubre lo que sería un bono pensional por deficiente cotización a la seguridad social».

Expuso que con la demanda, se buscaba además el pago de un bono pensional, con destino a la seguridad social y que no fue objeto del acuerdo, por lo que en últimas lo pretendido era la protección a un derecho pensional, el cual por su naturaleza es irrenunciable e inconciliable. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que las decisiones objeto de censura son el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha determinación, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, la quejosa no hizo uso del recurso extraordinario de casación el cual era el medio a ser activado para controvertir la sentencia de segunda instancia en vez de la presente acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jacqueline Salcedo Cabrales, quien manifestó su inconformidad con el fallo de tutela por escrito sin aducir las razones de su disenso.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar si, los jueces laborales accionados desconocieron derecho fundamental alguno a la actora al negar el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto los proveídos censurados son razonables y porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 1.2.

En este asunto se constata, que los funcionarios judiciales accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, negaron las pretensiones de la accionante al advertir que los derechos laborales reclamados fueron objeto de conciliación, razón por la cual era procedente la excepción de cosa juzgada.

De la siguiente forma lo precisó el Tribunal demandado en su proveído del 23 de febrero de 2017: (…) En este caso, el actor pretende se condene a la demandada a pagar el valor de los viáticos que por concepto de alojamiento determinara un peritaje, que realizara el respectivo auxiliar de la justicia, con ocasión de los hoteles proporcionados a la demandante y consecuencia de ello se reliquiden las prestaciones sociales-vacaciones, teniendo en cuenta el valor real del salario incluyendo los viáticos, y que se ordenara el pago del bono pensional, o el valor diferencial por no haber cotizado a pensión incluyendo los viáticos.

A folio 44 obra, efectivamente la transacción efectuada por las partes el 1 de diciembre de 2011 ( ). (…) en materia laboral el contrato de transacción debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y de la seguridad Social, según el cual, es válida la transacción en los asunto de trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles (…).

Con lo anterior se tiene que, las partes que intervinieron en la conciliación y las de este proceso ordinario laboral, son las mismas, AVIANCA S.A., y la señora Jacqueline Salcedo; y en cuanto al objeto y la causa petendi, obsérvese como la transacción versó, sobre el pago de unas sumas de dinero, por conceptos que hubieren surgido o que pudieren surgir, diferencias, con ocasión del desarrollo del contrato que unió a las partes, dentro del cual se encuentran los viáticos, mismo concepto que se está reclamando en la demanda para que se incluya como factor salarial y se reliquiden las prestaciones, y por tanto se pague también la diferencia en el bono pensional.

Ahora, señala el apelante que de ninguna manera puede ser transable o conciliable un derecho pensional, sin embargo, en este caso la actora no reclamó la pensión, y no fue conciliación sobre la pensión que se efectuó, solicitó se pagara la diferencia en el bono pensional incluyendo los viáticos como factor salarial que reclama, y si hubiera prosperidad obviamente sobre ello.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por Jacqueline Salcedo Cabrales son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 2.

De otra parte, la Sala observa que la quejosa contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, como bien lo destacó el A quo, que de haberse interpuesto dentro del término legal, hubiesen podido controvertir sus desacuerdos con la sentencia del Tribunal; de ahí que sí la accionante no atacó por vía de casación sus inconformidades y dejó vencer el término para presentar el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo bajo el argumento de que no contaban con medios económicos.

Es claro, entonces, que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9