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STP11602-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 106386 María Camila Marulanda González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11602-2019 Radicación N.º 106386 Acta 318 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA CAMILA MARULANDA GONZÁLEZ, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para conformar el registro de elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En dicha convocatoria, MARULANDA GONZÁLEZ se inscribió para el cargo de juez civil del circuito y presentó el examen de conocimientos en el que obtuvo un resultado de superior a 800 puntos, lo que se le informó a través de resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.

Sin embargo, la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Carrera de la Rama Judicial revisaron los puntajes de los aspirantes y luego, mediante acto administrativo CJR19-0679 del 7 de junio del año que avanza, se le informó a la libelista, que no había obtenido el puntaje necesario para continuar en las fases subsiguientes de la convocatoria.

Contra la resolución en cita instauró recurso de reposición. Además, solicitó la revisión manual del examen, la cual se programó, para todos los recurrentes, el 11 de agosto del presente año, en la ciudad de Bogotá. Precisó que, como se encuentra en estado de embarazo, el 31 de julio solicitó a la Unidad de Carrera Judicial que se modificara la fecha de citación a la exhibición de documentos, pues para ese momento, contaría con 38 semanas de gestación. Previo a la jornada de revisión recibió respuesta a su requerimiento.

Allí se le indicó que no resultaba admisible postergar la exhibición aunque, dice, no se analizó la particular situación que le impedía desplazarse a la ciudad de Bogotá por razones médicas. En esas condiciones acude a la tutela. Señala que su ginecóloga tratante expidió certificación de su especial condición y la consecuente imposibilidad de viajar, pero nada dijeron al respecto las autoridades ahora demandadas, además que resulta discriminatorio y lesivo de sus derechos, que no se considere su avanzado estado de embarazo, en cuanto le dificulta acudir a la jornada de exhibición de la prueba de conocimientos.

Pide, por esas razones, que se ordene a los involucrados la programación de una nueva jornada con tal finalidad, bajo las condiciones de seguridad que estimen pertinentes y que, acto seguido, se le permita complementar el recurso de reposición propuesto contra la resolución mediante la cual improbó el examen. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1.

La Universidad Nacional de Colombia relató las fases del concurso de funcionarios e indicó que, en efecto, la demandante no concurrió a la jornada de exhibición del examen, que se adelantó el 11 de agosto del año que avanza. Añadió que en garantía de los derechos de la libelista y atendiendo a su especial condición, fue citada a una nueva jornada de exhibición de documentos, el 25 de agosto del año que avanza, «en la ciudad de Bogotá», lo que permite advertir la configuración del fenómeno de hecho superado en el asunto.

Pidió, por esas razones, que se niegue el amparo invocado. 2. Los demás convocados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MARÍA CAMILA MARULANDA GONZÁLEZ, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Carrera Judicial. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Ahora bien, ha sostenido de forma pacífica la Sala, que cuando se controvierte un concurso de méritos, la vía contencioso administrativa puede no brindar una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el análisis de la situación por la vía de amparo, pero no porque se controvierta el contenido de los acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto (Al respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014, entre otras). 3.

Para la solución del caso, cabe traer a colación el contenido del art. 43 de la Constitución, que consagra la igualdad de derechos y oportunidades para la mujer y el hombre. El citado canon prevé, además, que «durante el embarazo y después del parto [la mujer] gozará de especial asistencia y protección del Estado». Esa igualdad se satisface, materialmente, a través de acciones de discriminación positiva que acarrean «costos o cargas, que deben ser razonables, y que frecuentemente se diseminan y son asumidos por la sociedad como conjunto» (C-765/12) y que son reflejo del contenido del art. 13 de la Carta, donde se impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de los grupos discriminados o marginados.

Ahora bien, tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han expuesto, en abundante jurisprudencia, que la protección reforzada y especial de los derechos que le asisten a la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, desarrolla los fines constitucionales previstos en las disposiciones normativas antes referenciadas.

La satisfacción de las prerrogativas que le asisten, admiten el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de aceptar tratos discriminatorios, siempre y cuando acarreen un fin constitucionalmente legítimo (ver fallos T-386/13; CSJ STC10153-2016 y CSJ STC1086 – 2018).

4. MARÍA CAMILA MARULANDA GONZÁLEZ acudió a la tutela porque, aun cuando fue citada el 11 de agosto para concurrir a la exhibición del examen y la documentación relacionada con los resultados de la prueba de conocimientos que se surtió en el marco de la convocatoria 22 para funcionarios de la Rama Judicial, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que no podía trasladarse desde la ciudad de Medellín – lugar en el que reside – a Bogotá – donde se llevó a cabo la revisión de la prueba – porque a esa data contaba con 38 semanas de embarazo.

Agrega que, aun cuando solicitó a las autoridades demandadas, antes de la mencionada fecha, que se considerara esa especial condición, no se pronunciaron al respecto. Con el libelo, la accionante allegó certificación médica expedida el 31 de julio de 2019 en la que claramente se consigna que «no puede viajar vía aérea x los riesgos x su estado de salud embarazo avanzado y mucho menos desplazarse fuera de la ciudad» (sic)[footnoteRef:2]. [2: Folio 5 del cuaderno de la Corte.] Aportó además, la historia clínica con la cual se constata que para esa fecha, se encontraba en la semana 36 de gestación. Las demandadas conocieron la documentación en cita, al punto que, en su respuesta a la demanda, la Universidad Nacional allegó copia de tales elementos.

No obstante lo anterior, aunque se pronunciaron sobre la citación de la libelista a la jornada de exhibición de documentos que se llevó a cabo el 11 de agosto del año que avanza, negaron su postergación, en palabras de la demandante, «sin que se realice algún estudio o análisis de mi situación particular». Ahora bien, la Universidad informó, en ejercicio del derecho de contradicción, que había asignado una nueva fecha para que la accionante revisara el examen, «el día 25 de agosto del presente año en la ciudad de Bogotá».

Pero contrario a la percepción de la accionada, esa situación no lleva a la configuración de un hecho superado en el caso concreto, pues no tuvo en cuenta que, por recomendación médica, la demandante «no puede viajar vía aérea» por cuenta de que en la actualidad estará en la semana 40 de embarazo, si es que no ha dado a luz. En esas condiciones y en aras de proteger los derechos fundamentales, tanto de MARÍA CAMILA MARULANDA GONZÁLEZ como de su hijo por nacer, resulta necesario que la exhibición de los documentos para que la accionante complemente el recurso de reposición que planteó contra la resolución CJR19-0679 se lleve a cabo en la ciudad donde actualmente reside.

Si la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera de la Rama Judicial hubiesen valorado en debida forma la petición que en ese sentido postuló, habrían concluido con facilidad que la revisión del examen debió programarse en Medellín. Y aun cuando todos los interesados en la exposición del examen fueron convocados a la ciudad de Bogotá, este caso particular ameritaba, por parte de las autoridades accionadas, la adopción de acciones de discriminación positiva en favor de la demandante, encaminadas a que se le permitiera concurrir a la exhibición de documentos en esa ciudad, por cuenta de su avanzado estado de embarazo.

Solo de esa manera se garantiza, materialmente, la protección del derecho a la igualdad en cabeza de MARULANDA GONZÁLEZ, respecto de los demás integrantes del concurso de méritos que acudieron a la jornada de exhibición de documentos. Bajo las consideraciones anteriores, se impone tutelar los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad material en cabeza de MARÍA CAMILA MARULANDA GONZÁLEZ.

Se ordenará a la Universidad Nacional de Colombia y a la Unidad de Administración de Carrera de la Rama Judicial que, dentro del ámbito de sus competencias, convoquen a la demandante a una jornada extraordinaria de exhibición de las pruebas escritas y demás documentos relacionados con el examen de conocimientos, en el marco de la convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial.

Dicha citación deberá realizarse en la ciudad de Medellín, donde reside la demandante. En todo caso, los destinatarios de la orden deberán velar por la protección de los derechos a la salud e integridad física de la accionante y de su hijo. La orden aquí dispuesta habrá de cumplirse en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo.

De igual manera, a partir del día hábil siguiente al de acceso a esa documentación, se permitirá a la libelista la complementación del recurso de reposición, dentro del mismo término que se fijó en la convocatoria para los demás aspirantes. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad material en cabeza de MARÍA CAMILA MARULANDA GONZÁLEZ.

ORDENA R a la Universidad Nacional de Colombia y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que, dentro del ámbito de sus competencias, convoquen a la demandante a una jornada extraordinaria de exhibición de las pruebas escritas y demás documentos relacionados con el examen de conocimientos, en el marco de la convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial.

Dicha citación deberá realizarse en la ciudad de Medellín, donde reside la demandante. La orden habrá de cumplirse en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo y sus destinatarios deberán velar por la protección de los derechos a la salud e integridad de la accionante y de su hijo por nacer. De igual manera, a partir del día hábil siguiente al de acceso a esa documentación, se permitirá a la libelista la complementación del recurso de reposición que propuso contra la resolución CJR19-0679 de 2019, dentro del mismo término que se fijó en la convocatoria para los demás aspirantes.

ENVIAR COPIA de este fallo a todos los intervinientes en el proceso constitucional. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12