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STP11601-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela Impugnación: 90.990 LUDWING MANTILLA CASTRO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP11601-2017 Radicación n. ° 90.990 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Subsanada la nulidad decretada por esta Sala, se procede a resolver la impugnación formulada por la Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, frente a la decisión proferida el 16 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Ludwing Mantilla Castro.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) En su escrito inicial, manifestó el accionante que radicó ante la Presidencia de la República derecho de petición el pasado 19 de diciembre de 2016, con el fin de buscar la aprobación de un proyecto de ley “POR EL CUAL SE CREAN LOS CENTROS DE BIENESTAR ANIMAL Y HOSPITALES PÚBLICOS PARA LOS ANIMALITOS DE LA CALLE Y ABANDONADOS”; sin embargo, en la actualidad la autoridad accionada no ha dado respuesta a las pretensiones del accionante, vulnerándose con ello, su derecho fundamental de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga accedió a la petición de amparo al constatar que tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como el Senado de la República no respondieron de fondo la solicitud de la cual se duele el actor, pues la contestación que le brindó la segunda entidad en mención, nada tiene que ver con el requerimiento objeto de estudio.

En ese sentido ordenó a las autoridades referidas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a darle una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición del actor. LA IMPUGNACIÓN A cargo la Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, quien manifestó que si bien es cierto la respuesta ofrecida el 18 de abril de 2017 al accionante no fue congruente con lo peticionado, ello obedeció a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le remitió un asunto totalmente distinto, esto es, una solicitud relacionada con un proyecto de ley sobre “el agua como un derecho fundamental”.

Agregó que tal error se evidenció hasta que fue notificada del fallo de tutela objeto de impugnación, pues anotó que desde un comienzo obró de buena fe y de conformidad al material que le fue remitido. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el derecho de petición del cual se duele el actor fue respondido conforme a los parámetros que fija la ley.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Protección constitucional al derecho de petición. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. El caso concreto. 2.1. En el asunto sub-exámine, una vez verificado y comprobado los supuestos fácticos aducidos por el accionante, así como lo informado por la parte impugnante, lo cierto es que a la fecha Ludwing Mantilla Castro no ha recibido respuesta alguna frente a su petición que elevó el 19 de diciembre pasado donde solicitó a la Presidencia de la República “la aprobación de un proyecto de ley por el cual se crean los centros de bienestar animal y hospitales públicos para los animalitos de la calle y abandonados”. 2.2.

Al respecto, conviene precisar el trámite que surtió la petición del actor frente a las autoridades involucradas en la presente tutela: (i) El 23 de diciembre de 2016, la Presidencia de la República le contestó al petente que su requerimiento fue remitido el 21 del mismo mes y año al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenido por razones de competencia. (ii) El día 28 siguiente, la cartera ministerial referida le informó al interesado que esa entidad “no tiene competencia para animales abandonados” y que la misiva fue enviada al Congreso de la República por competencia. (iii) El Senado de la República señaló que efectivamente el 3 de abril del presente año recibió el derecho de petición del actor y que el día 18 siguiente brindó la respuesta en relación al trámite brindado al proyecto de ley que se refería “al agua como derecho fundamental”, anexándole un CD en el cual constaban la exposición de motivos, los debates y las plenarias. 2.3.

De lo expuesto se desprende a simple lectura dos situaciones a saber, la primera, que el Ministerio demandado no brindó respuesta alguna, simplemente se conformó con remitir a otra entidad la solicitud del actor por motivos de competencia los cuales no se encuentran justificados y, la segunda, que razón le asiste a la parte impugnante en sus reparos con el fallo, pues es evidente que si bien es cierto que el Senado de la República no respondió el derecho de petición de conformidad con lo esperado, fue porque el Ministerio le remitió una petición totalmente distinta.

Eventualidad no puede jugar en contra de los intereses de dicha entidad, más cuando a pesar del error en que fue inducida, cumplió su deber legal de contestar. En suma, en el presente caso se desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es brindar una respuesta clara, congruente y dentro del término legal, pero en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenido por dos razones, una, por no responder de fondo y, dos, por remitir a la entidad que estimaba competente una información equivocada.

Así las cosas, la Sala estima conveniente modificar la orden impartida en el fallo impugnado en el sentido de excluir del cumplimiento de la misma al Senado de la República atendiendo a las razones arriba señaladas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Modificar la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de excluir del cumplimiento de la misma al Senado de la República. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7