Micelio
STP11600-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021LEY 446 DE 1998Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 71 de 1988

CUI 11001020400020220160400 NI 125623 Tutela A/ Reinaldo Lizarazo Murillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11600-2022 Radicación n° 125623 Acta No 203 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Reinaldo Lizarazo Murillo, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «tutela judicial efectiva» y «vejez en condiciones de dignidad».

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 11001310501120090003300, al igual que el Juzgado Once Laboral del Circuito y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes. El ciudadano Reinaldo Lizarazo Murillo, quien nació el 10 de diciembre de 1937 y en la actualidad tiene más de 84 años de edad, lo que, junto con la carencia de recursos económicos lo cataloga como sujeto de especial protección constitucional, narra que acreditó más de 20 años de servicios cotizados al 15 de marzo de 1987, entre tiempos de servicios prestados al sector público y privado, por lo que, aduce, cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación al amparo del régimen de transición, al día 10 de diciembre de 1997, fecha a la cual arribó a los 60 años de edad.

Luego de solicitar su reconocimiento y de que el mismo le fuera negado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, promovió proceso ordinario laboral en contra de esa entidad, el cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá con rad. 11001310501120090003300, autoridad que en sentencia de de noviembre de 2010, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del actor.

Apelada la determinación anterior, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 31 de agosto de 2011 desató la alzada para revocar la providencia de primer grado, y absolver de todas las postulaciones al Fondo demandado. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoció del recurso extraordinario de casación presentado por el aquí tutelante, y en sentencia CSJ SL2665-2020 de 17 de junio de 2020, decidió casar la providencia del Tribunal y, para mejor proveer, ordenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional y a la UGGP, entidad que asumió las obligaciones pensionales de CAJANAL, a la cual estuvo vinculado el actor cuando prestó servicios al extinto DAS, para que aportaran copia de la historia laboral y/o certificado de salarios de Reinaldo Lizarazo Murillo.

Ante el silencio de las accionadas, la Corte reiteró el requerimiento al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Defensa y a la UGPP, mediante auto CSJ AL3538-2020 de 14 de octubre de 2020 y les otorgó diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, para que remitieran lo solicitado, so pena de imponer las sanciones conforme al numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso.

En ese contexto, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia « desacatando y/o evadiendo a la justicia», no envió la documentación solicitada por la Sala de Canción Laboral y, posteriormente, ante la falta de respuesta oportuna de esa autoridad, la homóloga emitió sentencia de instancia SL5863-2021 de 25 de agosto de 2021, ordenando al demandado reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes al promotor, a partir del 10 de diciembre de 1997, en cuantía inicial de $646.308,37.

A la par, dio apertura a trámite incidental en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, para efectos de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso.

La referida sentencia de reemplazo quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2022, cuando se desfijó el edicto. Con posterioridad al referido proceso, el 28 de junio de 2022, el libelista solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento y pago de la pensión que causó desde que cumplió 60 años de edad, allegando para el efecto copia informal de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de 25 de agosto de 2021.

A pesar de que esa autoridad es conocedora de la existencia del proceso y de la referida sentencia, al haber sido parte en el proceso y hallarse representada por abogado en el mismo, en el que además participó en todas sus etapas, a la referida solicitud contestó en oficio de 19 de julio de 2022, que no era posible acceder a lo pretendido, por cuanto no se había enviado copias de la sentencias de primera y segunda instancia, de los autos que liquidan y aprueban las costas procesales, así como constancia de ejecutoria de las sentencia. Obstáculo que entiende el promotor se da, porque no se ha resuelto el incidente adelantado por la Sala de Casación Laboral, después de siete meses de su inicio, y ello ha impedido que se envíe el expediente al juzgado de origen.

Con sustento en jurisprudencia constitucional (CC T-039-2017, CC T-398 de 2013 y CC T-882-2003), y los artículos 46, 48 y 228 Superiores, que reconocen la supremacía de los derechos sustanciales sobre la formalidad así como la protección del derecho a la seguridad social y de las personas de la tercera edad, alega que se vulneran garantías con las trabas administrativas impuestas al pago de la prestación, por lo que, solicita: i) el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ii) ordenarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitir el expediente al juzgado de origen, o bien, iii) ordenarle al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que en un término perentorio y con sustento en las copias informales radicadas por Reinaldo Lizarazo Murillo, reconozca y pague la pensión de jubilación a favor del accionante.

RESPUESTAS 1. Un magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, y para tal efecto, resumió lo actuado dentro del proceso laboral para destacar que, después de la emisión de la sentencia de instancia CSJ SL5863-2021, se desarrolló el trámite incidental que fue definido mediante el auto CSJ AL3772-2022 de 13 de julio de 2022, en que impuso multa al Director al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo cual, indicó que «en el juicio objeto de discusión se han proferido las decisiones que legalmente corresponden y no se ha incurrido en una tardanza injustificada que amerite la intervención del juez de tutela». 2.

El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, inicialmente solicitó que se declare la temeridad de la acción de tutela en tanto que, el demandante presentó idéntica postulación constitucional ante la Sala de Casación Penal con rad. 119466, en cuya sentencia CSJ STP17254-2021, no se reconoció el amparo solicitado. Subsidiariamente, arguyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó sea denegada la solicitud de amparo en tanto que, de un lado, sí allegó la documentación requerida por la Sala de asuntos laborales de esta Corte, lo que se hizo en el trámite de la casación y, en todo caso, la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación a favor del actor radica en que la Sala de Casación Laboral no ha fijado el salario con el cual debe hacerse efectivo el derecho pensional reconocido al accionante.

Por lo tanto, ello le impide proceder al pago de la prestación a favor de este y la legitimidad en la causa por pasiva radica en la referida Sala. Igualmente, reconoce que se le respondió al actor en oficio de 19 de julio de 2022 indicándole que para hacer efectivo el pago de la prestación debía suministrar copia de las sentencias de primera y segunda instancias, el auto de liquidación y aprobación de las costas, así como la constancia de ejecutoria de todas las decisiones, declaración ante notario público manifestando que no iniciará proceso ejecutivo y opta por el pago por vía administrativa, y del Formato Único de Solicitud de Prestaciones Económicas diligenciado del Fondo; documentación que el actor no ha allegado y que se encuentra a la espera que sea entregada para proceder a dar trámite al pago por la referida vía. Aunado a que, de acuerdo con el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su inciso 2°, el término para pagar condenas decretadas en sentencias judiciales en firme, es de 10 meses, contados desde su ejecutoria.

De todo ello surge que no ha cometido acción u omisión alguna que vulnere las garantías del actor al punto de haber dado respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al actor frente a su petición de pago de la pensión de jubilación. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicaron que no hicieron parte del proceso ordinario laboral y, por consiguiente, no ostentan legitimidad como extremo pasivo de la acción. 4.

La Directora de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, manifestaron que las providencias demandadas no menoscabaron prerrogativas constitucionales del promotor y que, en todo caso, carecen de legitimidad por pasiva pues la competencia para reconocer la prestación vitalicia a la accionante pues tal recae en el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 5.

Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, son dos los problemas jurídicos que se estudiarán y resolverán de manera separada: i) Determinar si concurre la figura de la temeridad en este trámite, con respecto a la providencia de la Sala de Casación Penal, CSJ STP17254-2021, rad. 119466, 1 oct. 2021; y, descartado lo anterior, ii) establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de Reinaldo Lizarazo Murillo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la primera, al no haber proferido decisión en el trámite incidental dentro del proceso laboral rad. 20090003300 y no definir aún el salario para liquidar la pensión del accionante, y, la segunda, al requerir al actor en el sentido de que aporte copia de las sentencias de primera y segunda instancia, el auto de liquidación y aprobación de las costas, constancia de ejecutoria de las decisiones judiciales, declaración ante notario público manifestando que no iniciará proceso ejecutivo y que opta por el pago por vía administrativa, y del Formato Único de Solicitud de Prestaciones Económicas diligenciado del Fondo.

En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala Homóloga en asuntos laborales incurre en mora judicial sin justificación al tardar más de siete meses desde la emisión de sentencia de instancia en el proceso laboral en la que reconoció el derecho al pago de la pensión de jubilación, sin decidir el trámite incidental suscitado en el mismo, no definir las costas ni el salario para liquidar la pensión, lo que impide la adquisición de la documentación requerida por la entidad demandada en el proceso ordinario para que esta proceda a realizar el pago de la prestación, lo que, afecta sus garantías como sujeto de especial protección constitucional al tratarse de una persona de la tercera edad. 4.

De la ausencia de la temeridad de la acción de tutela. Como de la actuación se desprende la interposición de dos acciones de tutela por parte del accionante, como lo alega el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha de verificarse si se configura una actuación temeraria y de ser ello así adoptar la decisión que corresponda.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”[footnoteRef:2].

(Negrilla fuera de texto) [2: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:3].

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”[footnoteRef:4]. [3: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [4: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia C-622 de 2007.] A la actuación se allegó el fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, CSJ STP17254-2021, rad. 119466, 1 oct. 2021, frente al cual, por la fecha de emisión, se descarta la existencia de una actuación temeraria, dado que con la presente acción constitucional se pone de presente actuaciones adelantadas en el año que corre, por lo que sin ninguna duda se trata de hechos novedosos y por tanto innecesario se hace un análisis sobre dichos trámites.

Basta con resaltar que, en los hechos de esa decisión, se remata luego de resumir toda la actuación laboral involucrada también en esta oportunidad, que después del fallo de casación de 17 de junio de 2020 «…la Corporación accionada ordenó oficiar a la parte pasiva para que en el término de 10 días aportaran certificación sobre los salarios devengados durante los tiempos de servicio, sosteniendo que, ante solicitud que presentara, a través de auto del 14 de octubre de 2020 la Corte dispuso requerir a las demandadas «bajo el apremio del artículo 44 numeral 30 del C.G.P., para que se diera cumplimiento a lo ordenado en los oficios anteriores».

Y que, con fundamento en ello, alegaba que «hace más de 10 meses se profirieron los mencionados requerimientos y hasta la fecha de presentación de la acción no se ha procedido a fijar el salario con el cual se debe acatar la Sentencia que resolvió el recurso extraordinario de Casación, «requisito esencial para ello».» En tal oportunidad, la Sala de Tutelas N° 1 de esta Sala de Casación, negó la protección solicitada al concluir que tras haberse recibido los documentos aportados por la dirección general del Archivo General de la Nación, así como copia del expediente administrativo del aquí demandante remitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre otros, el 4 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes por el término de 5 días, término que venció el día 11 siguiente, luego de lo cual el expediente ingresó a despacho el 12 de agosto, estándose, entonces, a la espera de la emisión de la decisión correspondiente, esto es, la sentencia de instancia, por parte de la Sala de Casación Laboral.

En cambio, en esta ocasión, surgen distintos hechos que son ulteriores al trámite constitucional comparado, que se tratan en los siguientes: i) una vez se profirió la sentencia de instancia SL5683-2021 de 25 de agosto de 2021, ordenándose el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al promotor en cuantía inicial de $646.308,37, ii) se dio apertura a trámite incidental en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, para efectos de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso; iii) dicha providencia cobró ejecutoria el 12 de enero de 2022; iv) la Sala de Casación Laboral informó en este trámite que ya emitió el auto CSJ AL3772-2022 de 13 de julio de 2022, mediante el cual resolvió el referido incidente; entretanto, v) el 28 de junio de 2022 el actor solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento y pago de la pensión, allegando para el efecto copia informal de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral; y, vi) por cuya respuesta negativa de 19 de julio de 2022, en la que se le exige una serie de documentos al actor, este acude ahora en pro de que se protejan sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, sin hesitación alguna puede concluirse que la Sala no está en presencia de una actuar temerario frente a ese específico tema, dado que no concurren los elementos que la estructuran, en la medida que i) sobre la identidad de partes estas concurren parcialmente, pues no obstante se reporta el mismo actor y Sala de Casación Laboral como accionada, en esta oportunidad también se involucra al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; frente a ii) la identidad de hechos: como se observó, por el paso del tiempo y tras la existencia de nuevas actuaciones judiciales y administrativas, los mismos evidentemente difieren y, en cuanto a iii) la identidad de objeto, también se reporta así, ya que, mientras en la primera acción el libelista buscaba que se le ordenara a la Sala de Casación Laboral « que fije el salario con el cual se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia proferida por esa misma Sala el día 17 de junio de 2020», en esta oportunidad, no sólo se verifica que ello ya ocurrió -pese a la manifestación contraria del Fondo-, sino se busca que la Sala de Casación Laboral remita el expediente al juzgado de origen o que, de forma subsidiaria, se le ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que con fundamento en las copias informales de las sentencias judiciales del proceso ordinario que fueron radicadas por Reinaldo Lizarazo Murillo, reconozca y pague la pensión de jubilación al accionante.

Así las cosas, la Sala se adentrará en analizar el nuevo escenario constitucional planteado en esta ocasión, al no hallar configurada la duplicidad de la acción de tutela. 5. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial y de la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. 5.1. Frente al escenario planteado es preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido de que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha acogido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual, además, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). 5.2. En el caso bajo análisis, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación laboral de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional se le ordene al juez decidir dentro del asunto de marras de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin, de conformidad con la normativa que rige la materia[footnoteRef:6], porque ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. [6:

ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.] Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 5.3.

La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:7]. [7: Ibídem.] 5.4.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra realizar un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.5.

Ahora, en el asunto que concita la atención de la Corte, se tiene que la Sala demandada, partió por resumir los antecedentes de la actuación, entre estos, se destacan: i) Reinaldo Lizarazo Murillo promovió demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia « a efectuar el reconocimiento, inclusión en nómina y pago de la Pensión por Vejez (…) y en forma compartida » con el ISS, así como el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales. ii) Mediante fallo de 29 de noviembre de 2010, la Jueza Once Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido, decisión que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó mediante sentencia de 31 de agosto de 2011. iii) Al decidir el recurso de casación interpuesto por el actor, mediante sentencia CSJ SL2665-2020 de 17 de junio de 2020, la Corporación casó la decisión, en cuyo marco, para mejor proveer, ofició al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional y a la UGGP, entidad que asumió las obligaciones pensionales de CAJANAL, a la cual estuvo vinculado el actor cuando prestó servicios al extinto DAS, con el objeto de que remitieran la historia laboral o el certificado de los salarios del demandante durante todo el periodo en el que prestó sus servicios. iv) Ante el silencio de las accionadas, la Corte reiteró el requerimiento al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Defensa y a la UGPP, mediante auto CSJ AL3538-2020 de 14 de octubre de 2020 y les otorgó diez días contados a partir del recibo del oficio, para que remitieran lo solicitado, so pena de imponer sanción conforme al numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso. v) Como no se recibió respuesta oportunamente, a través de sentencia CSJ SL5863-2021 de 25 de agosto de 2021, la Sala demandada tomó las siguientes decisiones: «PRIMERO: Revocar el numeral primero de la decisión que la Jueza Once Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 29 de noviembre de 2010, y en su lugar declarar que el accionante causó la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, el 10 de diciembre de 1997, a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cuantía inicial de $646.308,37 y que tiene derecho a los ajustes legales anuales y catorce mesadas al año. Y que para el año 2021, el valor de la mesada pensional asciende a $2.570.304,34.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales y la indexación causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2003. Declarar que no hay lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Revocar los numerales cuarto y quinto de la citada decisión, y en su lugar, disponer que el retroactivo pensional que debe reconocer el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, causado entre el 1.º de agosto de 2003 y el 31 de julio de 2021 asciende a la suma de $473.565.097,44. Por concepto de indexación de las sumas causadas y no pagadas, se adeuda la suma de $176.852.209,52, sin perjuicio de lo que se genere en relación con los anteriores conceptos hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Se absuelve a la accionada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación de la primera mesada en la forma dispuesta por la a quo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

SEXTO: Ordenar la apertura de trámite incidental contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UGPP para efectos de determinarla procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, conforme lo dispuesto en el parágrafo de tal precepto y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Ordénese que por Secretaría de la Sala se corra traslado a las accionadas por un término de cinco (5) días hábiles, para que expongan las razones por las que no allegaron al proceso la información requerida.

Una vez cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite pertinente.

SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva.» vi) El 15 de diciembre de 2021 se fijó el edicto de notificación de sentencia y el 19 de enero de 2022 se libraron los respectivos oficios para dar cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia; el 20 de enero siguiente, se corrió traslado al Ministerio de Defensa Nacional, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la UGPP «para que expusieran las razones por las que no allegaron al proceso la información requerida». vii) El 24, 25 y 27 de enero las entidades requeridas se pronunciaron sobre la apertura del trámite incidental y el 3 de marzo de 2022, se remitió al despacho para lo pertinente. viii) Así, mediante auto CSJ AL3772-2022 de 13 de julio de 2022 se resolvió el incidente referido y se ordenó: «PRIMERO: IMPONER al director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, JHON MAURICIO MARÍN BARBOSA, multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al ministro de Defensa Nacional, DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE y a la directora general de la UGPP, ANA MARÍA CADENA RUIZ, multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, a favor de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva; sumas que deberán consignarse en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

SEGUNDO: Contra la presente decisión, únicamente procede el recurso de reposición.» ix) De acuerdo con la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:8], remitido el auto anterior el 13 de julio de 2022 a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, esta procedió a notificar mediante edicto la referida decisión el 24 de agosto de 2022, como se observa en la siguiente imagen: [8: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.] x) Lo anterior quiere decir que, estando en trámite de notificación la decisión CSJ AL3772-2022 que definió el incidente adelantado por la homóloga, el trámite se halla actualmente en curso y en el mismo, el sancionado podrá presentar recurso de reposición contra el mismo en virtud de los artículos 44 del C.G.P. y 59 de la Ley 270 de 1996. 5.6.

De conformidad con los denotados antecedentes, se observa que además de que la Sala demandada ha adelantado las etapas del proceso en sede de casación, emisión de sentencia de instancia y en el adelantamiento del trámite del incidente en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo cierto es que, como lo adujo el magistrado interviniente en esta acción, aquella ha realizado la totalidad de trámites que ha tenido bajo su conocimiento para, en el ámbito de su competencia, emitir las determinaciones, CSJ SL2665-2020 de 17 de junio de 2020, CSJ AL3538-2020 de 14 de octubre de 2020, CSJ SL5863-2021 de 25 de agosto de 2021 y CSJ AL3772-2022 de 13 de julio de 2022, de las cuales, la última y que es echada de menos por el promotor, fue proferida antes de la interposición de la tutela y, durante este trámite preferente, efectuada la notificación mediante edicto por parte de la Secretaría de la homóloga.

En el anterior contexto, no es dable deducir la existencia de la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante para emitir una orden dirigida, comoquiera que no se trata de una mora judicial injustificada frente a la cual, en todo caso, al haberse proferido la última determinación, al estar ahora en su etapa de comunicación, no hay lugar a proferir orden alguna.

Adicionalmente, no existe prueba ni así lo hizo ver la Sala de Casación Laboral, de que el actor haya solicitado directamente ante esa Corporación copia de las decisiones emitidas dentro del proceso judicial junto con la constancia de su ejecutoria, como tampoco aparece registrado en la consulta pública del trámite[footnoteRef:9], a efectos de proceder a radicarlas ante el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, junto con la documentación restante necesaria para proceder con el pago administrativo anhelado. [9: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.] 6.

Finalmente ha de decirse que, si bien la Sala advierte que el accionante al tener la edad de 84 años se encuentra dentro de esa población de especial protección constitucional (CC C-177 de 2016, CC T-066-20, CC T-252-17), no prueba, siquiera de forma sumaria, la posible configuración de un perjuicio irremediable que, en sus componentes de urgencia, gravedad e impostergabilidad, conduzcan a que se profiera un fallo protector de carácter transitorio, puesto que, sus manifestaciones concernientes a que carece de demás sustento económico solo consisten en una aseveración desprovista de fundamento demostrativo, aunado a que, en el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, aparece registrado activo y afiliado cotizante en el régimen contributivo: 7.

De otra parte, tampoco se observa irregular la exigencia del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante oficio de 19 de julio de 2022, al exigirle al actor la presentación de la documentación requerida -copia de las sentencias de primera y segunda instancias, el auto de liquidación y aprobación de las costas, así como la constancia de ejecutoria de todas las decisiones, declaración ante notario público manifestando que no iniciará proceso ejecutivo y opta por el pago por vía administrativa, y Formato Único de Solicitud de Prestaciones Económicas diligenciado del Fondo-; ello, porque el actor no la ha allegado y se sabe, tampoco la solicitó ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte la misma, de modo que aquella autoridad se encuentra a la espera que sea entregada para proceder a dar trámite al pago administrativo, puesto que, si bien no se desconoce su avanzada edad, como ya se indicó antes, el actor está en posibilidad de solicitarla ante la homóloga de asuntos laborales para presentarla ante el referido Fondo. 8.

No obstante, se observa necesario ante las manifestaciones del promotor, exhortar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría de la misma, para que, una vez finalice el trámite de notificación del auto CSJ AL3772-2022 de 13 de julio de 2022, y este quede en firme luego de la interposición o no de la reposición y su posterior decisión, proceda inmediatamente a remitir el proceso laboral con radicado 11001310501120090003300, a la Corporación de origen, esta es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 9.

En consecuencia, dado que en el presente asunto no se advirtieron vulnerados los derechos fundamentales cuya protección se invoca, se procederá a negar el amparo deprecado por Reinaldo Lizarazo Murillo. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Reinaldo Lizarazo Murillo.

Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como y la Secretaría de la misma, para que, una vez finalice el trámite de notificación del auto CSJ AL3772-2022 de 13 de julio de 2022, y este quede en firme luego de la interposición o no de la reposición y su posterior decisión, proceda inmediatamente a remitir el proceso laboral con radicado 11001310501120090003300, a la Corporación de origen, esta es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11