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STP11600-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-81.322 Accionante: Curador de TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11600- 2015 Radicación No. 81.322 (Aprobado acta número No.292) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, por el curador de TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, contra el fallo de tutela emitido el 20 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma sede; ordenándose vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que el actor promovió contra José Luís Delgado Galeano.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver, en el fallo de primera instancia: La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De los documentos aportados se extrae que José Luís Delgado Galeano fue abogado de Telésforo Pieruccini Entralgo en trámites judiciales para recuperar sus bienes; que posteriormente aquél lo demandó para el pago de sus honorarios y por sentencia de 19 de junio de 2008, el Tribunal dispuso reconocer $513.085.195, «aclarando que a dicha suma habrá de descontarse las agencias en derecho reconocidas (…) siempre y cuando dichas sumas no hayan sido cobradas por otra persona»; demandó la devolución de $ 67.548.227, más los intereses legales causados, que correspondía a las agencias en derecho pues el mismo no fue descontado del monto total cobrado y pagado por honorarios profesionales, toda vez que en el contrato de mandato judicial se pactó que «pertenecerán al abogado, como parte de los horarios».

En sentencia de 10 de abril de 2014, el a quo absolvió, tras considerar que el demandado no estaba obligado a pagar lo que no había cobrado, decisión que apeló y confirmó el ad quem accionado el 25 de noviembre siguiente, la cual reprochó pues a su juicio debió asumir con su patrimonio la pérdida de las agencias en derecho, pues aquél «no las quiso cobrar directamente, a sabiendas de que eran irrecuperables».

Por lo expuesto pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, disponer la devolución de lo pagado correspondiente a agencias de derecho. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Por medio de fallo de 20 de mayo de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, con fundamento en que « (…) el Tribunal se pronunció de manera razonable a partir de la interpretación sobre disposiciones que regulan la materia, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En tal sentido, lo que se advierte es que la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme el querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, destacándose que no se observa quebranto de garantías constitucionales que ameriten la intervención del juez constitucional».

IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo atrás citado y como sustento reiteró los fundamentos y pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. [1: C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [2: C. Const., sent.

T-522/01] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Con la impugnación se reiteraron los fundamentos y pretensiones de la acción de tutela, esto es, que las sentencias emitidas el 10 de abril de 2014 y 25 de noviembre siguiente, por el juzgado y tribunal accionados, dentro del proceso ordinario promovido contra el abogado José Luís Delgado Galeano, a modo de ver del actor, en su condición de curador de TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, desconocieron las clausulas pactadas en el contrato de mandato que celebró con el demandado para la representación de PIERUCCINI ENTRALGO, puesto que sus honorarios no fueron descontados del 25% de la litis, como se acordó, por su representación; perdiendo de vista que tal negocio jurídico es ley para las partes. 2.

A este respecto, se precisa que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al actor con miras a desvirtuarla y a acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.

Recuérdese que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales. De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.

Lo contrario, subráyese, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 3. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice.

Nótese que acudiendo al proceso ordinario laboral Fernando Pieruccini Rodríguez, en calidad de curador de TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, a través de apoderado judicial, instauró demanda contra el bogado José Luís Delgado Galeano, con la finalidad de que se declare «que el demandado está obligado a devolver y pagar, al interdicto TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, la suma de sesenta y siete millones quinientos cuarenta y ocho mil doscientos veinticuatro pesos ($67.548.224,oo), suma que corresponde a las agencias en derecho impuestas a los vencidos en el proceso 1994-2075, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil».

Asumió el conocimiento de estas pretensiones el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, despacho que, finalizados los ritos procesales, mediante sentencia de 10 de abril de 2014, resolvió declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, denominadas inexistencia o falta de causa de obligación e inexistencia de la obligación o de cobro de lo no debido.

Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal confirmó dicho fallo mediante el suyo de 25 de noviembre de 2014. Así, entonces, repárese en que el actor pretendiendo remover la firmeza de ediciones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada no satisfizo la carga demostrativa orientada a derruir la doble presunción de legalidad y acierto, de las que están revestidas las providencias que cuestiona, se limitó a formular censuras en su contra, sin demostrarlas, pues no allegó la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal, de manera que no acreditó los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura y, por lo mismo, para esta sede, tales quejas no resultan evidente respecto de la vulneración que denuncia. Adversamente a ello, se observa un auto emitido por la Colegiatura en comento y, remitido por el juzgado demandado, por cuyo medio se señaló que «la suma que finalmente ha de corresponder al doctor José Luís Delgado Galeano por los servicios profesionales prestados al interdicto Telesforo Pieruccini Entralgo, representado por Fernando Pieruccini Rodríguez corresponde a la operación aritmética que resulte de restar de la cantidad de $513.085.195 –valor que corresponde al 25% del avalúo dado a los bienes inmuebles recuperador para el interdicto referidos en la demanda-, las agencias de derecho reconocidas en los seis (6) procesos ordinarios a los que se ha hecho referencia en esta providencia, siempre y cuando dichas sumas no hayan sido cobradas por otra persona».

De manera que, el cobro efectuado judicialmente obedece a los términos señalados por la judicatura. Por lo visto, para la Sala no resulta claro ni palmario que las decisiones judiciales censuradas sean resultado de una actuación arbitraria, caprichosa ni producto de extrema negligencia, en razón a que las sumas que fueron cobradas judicialmente al accionante no son producto de lo no debido o de una deuda ya satisfecha.

Es más, se observa que más allá del aspecto económico no se concretó una vulneración de algún derecho fundamental, dado que, partiendo que los examinados reproches no encuentran eco de prosperidad, la controversia se torna de tipo monetario, en cuanto tampoco se demostró la afectación del mínimo vital o algún otro derecho de carácter sustancial; por consiguiente, se hace hincapié que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para exponer y buscar el logro de pretensiones económicas.

Desde este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 14