Impedimento CUI: 73001220400020240002201 Radicado n°135348 JHON CARLOS PATIÑO MORALES MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240002201 Radicado n.o 135348 STP1160-2024 (Aprobado acta n.° 011) Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento planteado por el magistrado Luis Guivanni Sánchez Córdoba, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué -no aceptado por los demás integrantes de esa Sala de Decisión- para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por Jhon Carlos Patiño Morales contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. II.
HECHOS 1.- Jhon Carlos Patiño Morales promueve acción de tutela con la finalidad de impulsar la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato, del 31 de octubre de 2023, reiterada el 30 de noviembre siguiente, elevada ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por considerar incumplido el amparo concedido en el fallo de tutela del 24 de octubre de 2023. 2.- Por reparto, la acción de tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, específicamente, a la Sala de Decisión presidida por el magistrado Luis Guivanni Sánchez Córdoba.
Sin embargo, el 17 de enero de 2024, se declaró impedido para conocer la actuación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por contar con la condición de contraparte del accionante. 2.1.- Al respecto, explicó que, el 9 de marzo de 2020, cuando integraba la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, junto a los demás integrantes de esa Sala, presentó querella ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de John Carlos Patiño Morales por la presunta comisión de los delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, a la cual se le asignó el CUI 54001220400020208870154662. 2.2.- Puntualizó que, tal noticia criminal se generó con ocasión de los señalamientos realizados por el actor en la demanda de tutela tramitada bajo el radicado n°. 54001220400020200007400. 2.3- Destacó que, el mismo accionante, fue quien advirtió tal situación con memorial allegado el 14 de diciembre de 2023. 3.- El 19 de enero siguiente, sus homólogos declararon infundado el impedimento, remitiendo el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.
La negativa se fundó que, por el solo hecho de presentar una denuncia contra un usuario de la administración de justicia, no convierte al funcionario judicial en contraparte de éste; máxime cuando es deber de todo servidor público poner en conocimiento de las autoridades aquellas conductas que pueden tener connotación penal. 4.- Agregaron que, si bien se allegó copia de la denuncia presentada, con base en la cual, era dable inferir que quienes la formularon pueden ser potenciales afectados con la comisión de las conductas punibles atribuidas a John Carlos Patiño Morales, se desconocía el estado de la indagación, si el mencionado se encuentra vinculado a tal y, si quien se declaraba impedido cuenta con la condición de víctima.
III. CONSIDERACIONES 5.- En virtud de lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, junto con las reglas fijadas en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 6.- Dado que bajo específicos escenarios es previsible que la imparcialidad de los funcionarios judiciales se vea afectada, la institución de los impedimentos y las recusaciones busca garantizar dicha característica del juez natural.
En el ordenamiento jurídico, de manera taxativa, han sido previstas las hipótesis normativas que encierran los supuestos de hecho que tienen la potencialidad de afectarla. 7.- En materia de tutela, por expresa remisión normativa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, son aplicables las causales enlistadas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Entre ellas, se encuentra la relativa a que, el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso -numeral 4º-. 8.- Acerca de el motivo aquí invocado, esta Corporación ha precisado, de manera pacífica y reiterada, que cuando la oposición como contrapartes se da en un proceso diferente, el mismo tiene un carácter subjetivo y, en consecuencia, se hace necesario “(…) manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez (…) ”.
(CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784; CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168; CSJ AP7074-2017, 25 oct. Rad. 51429; CSJ AP3133-2019, rad. 54384; CSJ AP784-2020, 4 mar., rad. 57156 y CSJ, AP51050-2021, rad. 60291). 9.- En el asunto bajo estudio, el 9 de marzo de 2020, el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, cuando se desempeñaba como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, formuló denuncia en contra de John Carlos Patiño Morales, por la presunta comisión de los delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, a la cual se le asignó el CUI 54001220400020200007400. 10.- Si bien en el ámbito penal, en estricto sentido, los denunciantes o las víctimas no son contraparte de los investigados o procesados, porque esa relación se predica entre la Fiscalía General de la Nación o, el acusador privado y el sujeto pasivo de la acción penal, desde una interpretación amplia del término contraparte, puede asumirse que una víctima o un denunciante lo es respecto de aquella persona que ha sido objeto de la noticia criminal, debido a que, se ubican en extremos y tienen intereses contrapuestos.
Este criterio fue aplicado recientemente por esta Sala al resolver un asunto similar. Ver Auto del pasado 25 de enero, rad. 135302. 11. En concreto, en este caso, un magistrado se declaró impedido al manifestar que presentó denuncia en contra de John Carlos Patiño Morales por los posibles delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, en razón de los señalamientos difamatorios expuestos en su contra y de otros magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite constitucional 54001-22-04-0002020-00074-00. 12.- En este orden, es claro que la situación expuesta se enmarca en el supuesto regulado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así como a su teleología, que es la de garantizar el derecho de los sujetos procesales a que la controversia sea resuelta por un juez (plural) imparcial [CSJ, AP51050-2021, rad. 60291], si bien se desconoce el estado de la actuación, aquella no ha sido archivada pues el magistrado referido no ha sido enterado de ello, por tanto, se presume que sigue activa. 13.- En conclusión, se aceptará el impedimento del magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Ibagué y se le separará del conocimiento del presente proceso, el cual será asumido, por el magistrado que siga en turno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Luis Guiovanni Sánchez Córdoba para conocer de la presente acción de tutela, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen para el trámite oportuno e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7