CUI-11001023000020220006900 NI 121694 Tutela Primera A/ Catalina Mafla Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1160-2022 CUI: 11001023000020220006900 Radicación n.° 121694 (Aprobado Acta n.° 018) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Catalina Mafla Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición.
1. LA DEMANDA Señala la actora que, en el mes de mayo de 2021, culminó sus estudios en derecho y que el 16 de noviembre de ese mismo año, radicó los documentos necesarios para la expedición de su tarjeta profesional, actuación que cumplió por conducto del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fue dispuesto para esos trámites.
Afirma que, una vez revisada la plataforma SIRNA, su solicitud aparece radicada con el número 30454, pero que, a la fecha de interposición de la presente demanda constitucional, su petición no ha sido atendida por la autoridad accionada, situación que afecta sus derechos fundamentales, motivo por el cual acude a la presente solicitud de amparo, con el fin de lograr se le ordene a la demandada en tutela que cese sus actos perturbadores y proceda con la expedición del documento requerido.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que esa dependencia presenta un gran cúmulo de trabajo por cuneta de la elevada cantidad de solicitudes de tarjetas profesionales y licencias temporales de abogados. Precisó que las peticiones son atendidas según su orden de ingreso al correo electrónico designado para su recepción. Señaló que, en lo que al caso concreto se refiere, mediante el Acta No. 1775 de 2022 le fue asignado a la demandante en tutela número de tarjeta profesional, el cual puede ser consultado en internet, donde además es posible descargar la correspondiente certificación que así lo acredita, ello mientras el contratista elabora el documento final.
Por último, adujo que la anterior información le fue remitida a la actora mediante correo electrónico a la dirección catamafla12@gmail.com, el 26 de enero de 2022, motivo por el cual estima ya se satisfizo el requerimiento de la accionante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció los derechos fundamentales de Catalina Mafla Rodríguez, por no haber resuelto su solicitud de expedición de tarjeta profesional, efectuada el 16 de noviembre de 2021. 3.
Vistos los informes rendidos por las autoridades accionadas, la Sala anuncia, desde ya, que la presente acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, mismo que ha sido explicado por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. 4. En el presente evento pudo constatarse que, desde el 16 de noviembre de 2021, Catalina Mafla Rodríguez presentó la correspondiente solicitud para la expedición de su tarjeta profesional de abogada y que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, tal petición no había sido atendida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, situación que fue entendida por la accionante, como una afrenta a sus derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, la Directora de la referida Unidad, con ocasión del presente trámite, informó que mediante acta No. 1775 de 2022[footnoteRef:1], esa Entidad procedió a asignar y registrar número de tarjeta profesional en cabeza de Catalina Mafla Rodríguez, información que le fuera remitida a esa ciudadana vía correo electrónico el día 26 de enero de 2022[footnoteRef:2], donde además se le indicó que, mientras su documento era elaborado por el contratista encargado de imprimir las tarjetas profesionales de abogado, y remitido a la dirección de notificaciones, podía acudir a la página web de la Rama Judicial y descargar de allí la certificación que la acredita como profesional del derecho. [1: Anexo 4 respuesta de tutela.] [2: Anexos 5 y 6 respuesta de tutela.] Así las cosas, encuentra la Sala ampliamente demostrado que, previo a la emisión del fallo que pone fin al presente proceso constitucional en sede de primera instancia, la autoridad accionada suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por la actora el 16 de noviembre de 2021, incluso de forma favorable a su pretensión, esto es, procediendo con su registro y asignación de número de tarjeta profesional de abogada, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por la referida ciudadana deviene en improcedente, por carencia actual de objeto, ya que el fin perseguido por la actora, ya fue debidamente satisfecho por la autoridad competente, consolidándose así un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:3] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [3: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:4], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:5].
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:6]. [4: Sentencia T-970 de 2014. ] [5: Ibíd. ] [6: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:7].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [7: Sentencia T-168 de 2008. ] En consecuencia, dado que la solicitud presentada el 16 de noviembre de 2021 por Catalina Mafla Rodríguez ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, fue resuelta con ocasión del presente trámite constitucional, pero previo a que el mismo culminara en primera instancia, la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por haberse consolidado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar la tutela instaurada por Catalina Mafla Rodríguez. Segundo-. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11