CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11598-2022 Radicación n° 125584 Acta No 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona.
LA DEMANDA De lo expuesto por el accionante y los elementos allegados con la acción de tutela, se evidencia que en contra del actor Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez se han emitido las siguientes tres sentencias condenatorias: i) del 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a la pena de prisión de 198 meses, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado, ii) del 29 de abril de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, a 36 meses de prisión, por la conducta de concierto para delinquir agravado; y iii) del 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, a la pena de 230 meses y tres días de prisión, por los punibles de homicidio simple y agravado, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno agravado.
Estas condenas fueron acumuladas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 23 de junio de 2016, consolidándolas en 347 meses y 3 días de prisión. Refiere el demandante que actualmente vigila su condena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad ante la cual solicitó su libertad condicional, sin embargo, fue denegada en providencia del 4 de octubre de 2021.
En vista de ello, interpuso recurso de apelación, que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en proveído del 18 de julio de 2022. Ahora, acude mediante la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar la anterior determinación, pues considera que cumple con los requisitos para acceder al subrogado deprecado.
Puntualmente, reprocha que los juzgadores accionados solamente tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta, omitiendo evaluar otros aspectos como el buen comportamiento intramural. Conforme lo anterior, pretende que se dejen sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas para que en su lugar se conceda el beneficio penitenciario regulado en el artículo 64 del Código Penal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Valledupar informa que a través de auto del 18 de julio de 2022 se resolvió la apelación que promovió Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez en contra de la decisión del 4 de octubre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad negó la libertad condicional solicitada por el accionante.
En síntesis, detalla que en la anterior determinación no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, al considerar que el beneficio pretendido no es procedente, pues las conductas punibles ejercidas por el señor actor representan una gravedad en un grado “superlativo”, en tanto que hacía parte de una organización criminal, en la cual desempeñaba el rol de jefe de sicarios, y sin desconocer que ha desarrollado un buen y ejemplar comportamiento durante su vida en reclusión, lo procedente, por el momento, es que continúe purgando la pena en el establecimiento penitenciario, dado que no se ha cumplido el fin de la resocialización. En virtud de ello, considera que tiene mayor relevancia la valoración negativa de la conducta punible por el real daño al que se sometió a la sociedad.
Así, solicita que se deniegue la acción de tutela, pues no se extrae ninguna acción u omisión por parte de la Corporación accionada en detrimento de las garantías superiores del demandante. 2. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicita que se despache desfavorablemente la solicitud de amparo, en la medida que las decisiones cuestionadas están ajustadas a derecho y tal y como se explica en ellas, la concesión de la libertad condicional no es procedente.
Lo anterior, al hacer énfasis en que, a pesar de cumplirse el requisito objetivo, lo cierto es que, por la extrema gravedad de las conductas delictivas, resultaba necesario continuar con el proceso resocializador, de cara al cumplimiento algunas de las funciones de la pena. 3. La Procuradora 22 Judicial II de Apoyo a las víctimas solicita que no se acceda al reclamo constitucional, al considerarse que la decisión que se controvierte a través de la presente demanda, resulta razonable y de ella no se extrae ninguna afectación a los derechos fundamentales del demandante.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el problema jurídico a dilucidar corresponde a determinar si se transgredieron las garantías superiores del demandante con la expedición de los autos del 4 de octubre de 2021 y 18 de julio de 2022, mediante los cuales, respectivamente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron la concesión de la libertad condicional que depreca el actor, quien argumenta que el razonamiento de esas autoridades representa una vía de hecho, al fundamentarse en criterios de gravedad de la conducta, lo que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. 4.
Del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción tuitiva cuando se atacan providencias judiciales. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos [footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o h) la violación directa de la Constitución. 4.3 De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada que definió el asunto en segunda instancia data del 18 de julio de 2022 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 5 de agosto de 2022, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de un mes. Así mismo, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba para controvertir la decisión adversa a sus intereses al elevar recursos de reposición y de apelación contra esta; y expone de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de los jueces cuestionados.
Adicionalmente, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela. Luego, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, como se observará, se encuentra que los autos demandados no adolecen de defecto específico alguno. 5.
La valoración de la conducta en el examen de procedencia de la libertad condicional. A este respecto, la Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal.
Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:2]. [2: Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).
Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»..
En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: «Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.
En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.
Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.
La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.
Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:3], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [3: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.
Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».
En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).
Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».
Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).
Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.
Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.
La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.
Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.
La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.
Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. ». 6. Caso concreto Ahora bien, satisfechas las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y detallado el estado actual de la jurisprudencia respecto al examen de la procedencia del beneficio de libertad condicional; corresponde analizar si, en el presente asunto, se configura una de las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, respuesta que, luego de una revisión de las decisiones en cuestión, se ofrece negativa, por las razones que así se expondrán. 6.1.
En este asunto se encuentra demostrado que, el accionante Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez fue condenado en tres ocasiones: i) el 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, [Radicado: 47001-31-07-001-2008- 00056-00] a 198 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado; ii) el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Santa Marta, [Radicado: 47001- 31-07-751-2015- 00063-00] por medio de la cual fue condenado a 36 meses de prisión, por el punible de concierto para delinquir agravado; y iii) el 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Santa Marta [Radicado: 47001-31-07-752-2014-00180-00] por medio de la cual fue condenado a 230 meses y tres días de prisión, por los punibles de homicidio simple y agravado, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno agravado.
Condenas que fueron acumuladas 347 meses y 3 días de prisión, según auto del 23 de junio de 2016. Posteriormente, en la fase de la ejecución de la pena, el actor solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar la libertad condicional, autoridad que negó ese beneficio mediante el auto de 4 de octubre de 2021, en consideración de que, a pesar de cumplir con el aspecto objetivo, no sucedía lo mismo con relación al subjetivo, dada su superlativa gravedad.
En dicha providencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar destacó que no existía prohibición legal para conceder el beneficio pretendido, al igual, que se colmaban las 3/5 partes de la pena, dado que su detención física y redención asciende a 17 años, 4 meses y 22 días, cuando el cómputo exigible por los 347 meses de prisión corresponde a 17 años, 4 meses y 6 días.
Así mismo, reconoció que durante el tratamiento en el Centro de Reclusión Miguel Ángel Torregroza Gutiérrez se ha comportado y desempeñado apropiadamente, observando conducta buena y ejemplar, según se desprende del contenido del certificado de conducta de 2 de septiembre de 2021, expedida por el Consejo de Disciplina del Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, junto a la Resolución No. 1015 del 30 de agosto de 2021, mediante la cual el Director del establecimiento penitenciario concede resolución favorable para libertad condicional en favor del penado.
No obstante, en cuanto a la valoración de la conducta punible, argumentó que: […] como quiera que cada uno de los Jueces de Conocimientos en sus respectivas sentencias, han calificado la conducta del condenado de manera grave, quien hacía parte de una organización criminal, en la cual desempeñaba el rol de jefe de sicarios, encuentra el despacho que, sin desconocer que el interno ha desarrollado un buen y ejemplar comportamiento durante su vida en reclusión, lo cierto es que resulta necesario que, por el momento, el penado continúe cumpliendo la pena en el establecimiento penitenciario, puesto que conceder el subrogado penal en estas condiciones enviaría un mensaje negativo a la comunidad, por lo que el penado deberá seguir con el proceso de resocialización para continuar preparando su paso a la vida en sociedad.
Como consecuencia de la decisión anunciada, MIGUEL ANGEL TORREGROZA GUTIERREZ deberá seguir privado de su libertad en el Centro Penitenciario en donde actualmente se encuentra recluido, a órdenes de este Juzgado, y hasta que cumpla la totalidad de la pena.» Inconforme con la decisión adoptada, el sentenciado interpuso recurso de apelación, al exponer que la anterior negativa estuvo circunscrita exclusivamente a la valoración negativa de la gravedad de la conducta, soslayando los demás aspectos a tener en cuenta.
Conforme a ello, el anterior reclamo fue atendido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar[footnoteRef:4], en el cual dispuso confirmar la negativa a la concesión del beneficio penitenciario deprecado, mediante proveído del 18 de julio de 2022. [4: Habilitado en los términos de la Ley 600 de 2000] Pues bien, al examinarse el anterior pronunciamiento, precisamente, encuentra esta Corporación que la no concesión a la libertad condicional estuvo debidamente analizada, conforme a los actuales parámetros jurisprudenciales que rigen esta temática.
Como se verá, a pesar que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar concentró su determinación en la superativa gravedad de la conducta, tal yerro fue corregido por el Tribunal Superior accionado, en el confutado auto del 18 de julio de 2022, al precisar que: […] resulta bastante relevante frente al caso presente, analizar la trascendencia del comportamiento punible desplegado, e inclinarse por una ponderación más amplia, que no solo involucra la gravedad, sino todos aquellos aspectos que rodearon la comisión de los delitos en cada sentencia en concreto, atendiendo a la valoración que al respecto, hicieron los respectivos Jueces de Conocimiento al dictar sus respectivas sentencias, siendo preciso establecer cómo se ha dado el proceso de resocialización, con información clara, completa y precisa que permita realizar el comparativo y así ponderar, para decidir si lo aconsejable es conceder el subrogado que se reclama.
Es decir, en consonancia con lo que ha considerado esta Sala en recientes pronunciamientos, el ad quem válidamente entendió que el análisis de la procedencia de la concesión del instituto pretendido no se limita a la gravedad de las conductas, sino que implica una comprensión integral que involucre todos los aspectos contenidos en las providencias condenatorias (positivos y negativos) incluyendo el proceso de resocialización, con el propósito de comparar y ponderar la viabilidad de conceder, o no, el beneficio pretendido.
Así, en primer lugar, se destaca que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar tuvo en cuenta todos los aspectos contenidos en las tres sentencias condenatorias proferidas en contra del demandante[footnoteRef:5], empezando por la emitida el 27 de febrero de 2009, de la que resaltó que: [5: Dado su relevante contenido de cara al presente examen constitucional, se estima necesario citar en extenso.] […] las conductas punibles por las que fue condenado el recurrente, dan cuenta de que el señor MIGUEL ÁNGEL TORREGROSA GUTIÉRREZ, recibió una primera condena por los delitos Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo por pertenecer al grupo criminal conocido como “los mellizos” en la que su función era enviar sicarios que estaban a su cargo para los sitios que le indicaba alias “germán”, emitida el día 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, que fijó los siguientes fundamentos fácticos: “A través de informe No. 182 del 7 de junio del presente año (2007), se establece la plena identificación do los señores LUIS CARLOS TOVAR MARTÍNEZ, DANIEL ARENGAS FLOREZ, EMEL DARIO FLOREZ ORTEGA, MIGUEL ANGEL TORREGROSA GUTIÉRREZ, JORGE CORREDOR MONCADA, como miembros del grupo armado ilegal dedicado a la actividad del sicariato.
En sus descargos, el señor TORREGROSA GUTIÉRREZ dice que fue capturado por la policía de la Sijín - en la casa de un amigo donde estaba durmiendo, ya que había llegado allí desde su finca porque se iba a entregar ante las autoridades porque le están endilgando una serie de delitos en los que no ha participado, dice que es desmovilizado del grupo Resistencia Tayrona de las AUC, donde aserraba madera para HERNÁN GIRALDO y se desmovilizó hace dos años en la Quebrada del Sol.
(…) Agrega que no trató con los hermanos MEJÍA MÚNERA ya que solo se entendía con alias “GERMÁN”; niega que participara en las actividades de narcotráfico de “LOS MELLIZOS" y que tampoco ha participado en homicidios realizado por ese grupo ilegal; pero admite que él enviaba los sicarios a asesinar personas, pero que no era el encargado de conseguir los sicarios para el grupo criminal, porque ellos traían su gente.
(…) Confiesa haber hecho parte de un grupo ilegalmente armado dedicado entre otros delitos al homicidio de personas en la modalidad de sicariato, pero afirma que se retiró hace un año. (…) Niega que haya participado en actividades extorsivos a los comerciantes de Santa Marta y frente a los cargos que le son endilgados afirma que “GERMÁN” era quien le decía que le mandara los muchachos a cierto sitio y él lo hacía, reitera que no mató gente, que él le mandaba a “GERMÁN” a los muchachos y él los mandaba a sicariar, pero que él si sabía que esos muchachos mataban gente.
(…) Recordemos entonces que el sindicado MIGUEL ANGEL TORREGROSA GUTIERREZ en sus descargos reconoce que luego de su desmovilización colectiva del grupo delincuencial Resistencia Tayrona de las AUC, se incorporó al grupo criminal conocido como "LOS MELLIZOS" liderado por los hermanos “MEJÍA MÚNERA”, ahora fuera del teatro de la delincuencia, pero argumenta que su función solo era la de enviar los sicarios que estaban a su cargo, para los sitios que le indicaba alias "GERMÁN", eso sí, consciente que la actividad que en cada ocasión irían a realizar era la de asesinar personas y se limita a dar los alias de tres de ellos, quienes, según él, fueron asesinados por el otro grupo facineroso conocido como las "ÁGUILAS NEGRAS", momento en el cual dice, tomó la decisión de abandonar la agrupación y se fue para la Sierra Nevada a ordeñar vacas.”.
Ahora bien, respecto a la pena impuesta en esta sentencia condenatoria a ciento noventa y ocho (198) meses de prisión, se tuvieron en cuenta los siguientes criterios: “En el presente caso concurren circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, lo que nos obliga a movernos, dentro del mínimo, pero atendiendo que las víctimas fueron sorprendidas, y además que los homicidios fueron realizados bajo la promesa remuneratoria, es decir, obtuvieron un lucro; para lo cual tomaremos para una pena de prisión por el delito de homicidio de veinticinco (25) años, y por el delito de concierto para delinquir una pena de ocho (08) años de prisión. Para un total de treintaitrés (Sic) (33) años de prisión. Sin embargo, como de otro lado los procesados se acogieron al mecanismo de la sentencia anticipada en la etapa de instrucción, tienen derecho a una rebaja de la pena impuesta, equivalente a la mitad de ella ya que aceptaron su responsabilidad penal respecto de los cargos formulados por la Fiscalía Quinta Especializada…” En lo que se refiere a la concesión de subrogados penales el Juez, indicó en esta sentencia: “Es conveniente puntualizar que los condenados no son merecedores de la condena de ejecución condicional por cuanto la pena excede al quantum fijado por el artículo 63 del C.P. No cabe en este momento la libertad condicional, ni la libertad provisional por cuanto no se dan los requisitos de que tratan los artículos 64 del CP y 365 del CPP.
(…) Tampoco tiene derecho a la prisión domiciliaria por la conducta cometida.” (Subraya la Sala) Seguidamente, frente a la condena dictada el 29 de abril de 2015, se acotó que en ella: […] se condenó al señor MIGUEL ÁNGEL TOREGROSA GUTIÉRREZ, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y en relación con los hechos y circunstancias, así como las motivaciones para imponer la sanción, se indicó: “Se extrae de las declaraciones rendidas por el procesado señor MIGUEL ÁNGEL TORREGROSA GUTIÉRREZ, que perteneció al Grupo de Autodefensas Campesinas, específicamente al Bloque de Resistencia Tayrona, desde el año 1996 a 2006, por el período aproximado de diez años, consistiendo su actividad en acerrar la madera en los sectores de la Sierra Nevada de Santa Marta, recibiendo en contraprestación un salario por ello.
El señor Hernán Giraldo Serna, en su condición de miembro representante del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, reconoció expresamente ante el Gobierno Nacional como miembro de la organización al señor MIGUEL ÁNGEL TORREGROSA GUTIÉRREZ, tal como consta en el expediente. (…) En cuanto a la responsabilidad del encartado en el delito imputado tenemos que los elementos probatorios obrantes en el cartulario son demostrativos de su plena participación en el punible de concierto para delinquir agravado.
El señor TORREGROSA GUTIÉRREZ, cuando ingresó a las filas de la organización armada ilegal, tenía pleno conocimiento de la función a desarrollar. Sabía que su misión era participar en todas las actividades ilegales programadas y ejecutar las órdenes de sus superiores. Él tenía pleno conocimiento que su función no era legal, que la organización se encontraba al margen de la ley, por lo que todas sus actuaciones las realizaba contrariando el derecho y la justicia. Por su antisocial comportamiento es merecedor del reproche social que se traduce en la imposición de una sanción penal.” Ahora bien, en referencia a la imposición de la pena en la presente sentencia se tiene que: “ El servidor judicial se ubicará en el cuarto mínimo de punibilidad para sancionarlo, correspondiendo un ámbito punitivo entre seis (6) años a siete años y seis meses (7.5) de prisión. Igual acontece con la multa, entre dos mil (2.000) y seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, el procesado será sancionado con seis (6) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pero como el procesado se acogió a la institución jurídica de sentencia anticipada en la etapa investigativa, específicamente en la diligencia de indagatoria, tendría derecho a la rebaja de pena de una tercera parte al tenor del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Pero en aras de salvaguardar sus derechos y en aplicación del principio de favorabilidad se le concederá un descuento del cincuenta por ciento (50%), tal como lo indica la Ley 906 de 2004, atendiendo el momento procesal en que se solicita, y con fundamento en el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y nuestro Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En consecuencia, efectuadas las operaciones de rigor, queda en definitiva la pena a imponer en tres (3) años de prisión y un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.”. En relación los subrogados penales el Juez tuvo en cuenta lo siguiente: “Al condenado no se le concederá el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 del Código Penal o el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria del artículo 38 ibídem, pues reposa en el plenario material del que se deduce con facilidad que después de su desmovilización siguió delinquiendo.
El encartado reporta antecedentes penales por delito doloso cometido en el año 2007, y si bien no es posible aplicar las restricciones del artículo 68 A de la norma sustantiva incorporado inicialmente por la Ley 1142 debido a que ésta entró en vigencia en la Costa Atlántica de forma concomitante con el sistema penal acusatorio el 1 de enero de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema ha explicado que dichos antecedentes penales hacen parte de la esencia de los antecedentes personales de los que trata el artículo 63 ibídem y pueden ser en consecuencia tenidos en cuenta a la hora de valorar factores como el peligro para la comunidad que represente el acusado.” Finalmente, en relación con la sentencia del 22 de septiembre de 2015, detalló que: […] se condenó al mismo señor por los delitos de Homicidio Agravado y Simple, en donde dio muerte mediante disparos a tres miembros de la Policía Antinarcóticos y, a tres civiles trabajadores del lugar de los hechos, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, el día 22 de septiembre de 2015, de la cual se exponen los siguientes argumentos: “El 9 de octubre de 2001, sobre la vía que conduce de la ciudad de Santa Marta a La Guajira, un grupo de hombres fuertemente armados hicieron presencia y procedieron a dar muerte mediante disparos de las armas que llevaban a los funcionarios de la Policía Antinarcóticos, zona norte, así mismo dieron muerte a los señores José Orlando Lara García y Edgar Ramiro Lara García, huéspedes del hotel, al igual que a Teódulo Jesús León Gravino, trabajador del mismo hotel, los cuales también se encontraban allí. Los cuerpos de las víctimas fueron hallados en predios de la finca "Mi Ranchito" en el corregimiento de Palomino, municipio de Dibulla (La Guajira), sin sus armas de dotación, ni los equipos de comunicación que portaban, mientras que la camioneta Toyota Hilux en la que se transportaban los policiales fue hallada incinerada en la jurisdicción de la vereda los cocos, del corregimiento de Buritaca, Municipio de Santa Marta.” Respecto a la pena impuesta en esta sentencia se tiene lo siguiente: “Dado que el comportamiento se ejecutó de forma homogénea y sucesiva en 6 personas, se procederá a dosificar el comportamiento en forma agravada por los tres policías con ocasión a su posición de servidor público y en forma simple por los civiles.
(…) Partiendo de dicho ámbito de punibilidad y de cara a los criterios para la determinación final de la pena de prisión, esto es: mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto; se tiene que el procesado, con su comportamiento, cometió una conducta extremadamente grave, pues atentó injustificadamente contra la vida de un ser humano, quebrando el bien jurídico más preciado, valorado y protegido internacionalmente: la vida.” (…) Sin perjuicio de lo anterior, como el procesado se acogió a la institución jurídica de sentencia anticipada en la etapa investigativa, tendría derecho a la rebaja de pena de una tercera parte al tenor del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Pero en aras de salvaguardar sus derechos y en aplicación del principio de favorabilidad se le concederá un descuento del cincuenta por ciento (50%), tal como lo indica la Ley 906 de 2004, atendiendo el momento procesal en que se solicita. Ahora, con respecto a la concesión de subrogados penales se tiene que: “Al condenado no le serán concedidos subrogados o mecanismos sustitutivos dado que no cumple con los requisitos objetivos de los que tratan, por ejemplo, los artículos 38 y 63 de la norma sustantiva penal y dicha circunstancia releva a la suscrita del deber de hacer la valoración de los aspectos subjetivos.
Se colige, por consiguiente, que deberá seguir redimiendo la sanción impuesta en establecimiento penitenciario; para tal efecto, deberá comunicarse al INPEC para lo de su competencia.”. Como se observa, fue citado todos los apartes relevantes a la modalidad de las conductas endilgadas al accionante, incluyendo aspectos un tanto positivos, como por ejemplo su voluntad de reconocer y aceptar las conductas cometidas a través de sentencia anticipada o la concurrencia de circunstancias de atenuación punitiva al momento de efectuar la tasación de la pena impuesta.
Igualmente, examinadas las respectivas sentencias condenatorias, allegadas a la presente actuación, no se observa que se hubiere omitido algún aspecto positivo que mereciera análisis por del juez de ejecución de penas. No obstante, ya al efectuar el ejercicio de ponderación, incluyendo el tratamiento de resocialización, el Tribunal Superior de Valledupar consideró que la libertad condicional no debía concederse, al explicar que: […] se puede concluir que se trata de conductas punibles que ameritaban una sanción estricta desde la imposición de la pena, que tiene como finalidad lograr la retribución justa por el daño causado, la prevención especial y la reinserción social, que no se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, el comportamiento sancionado del señor condenado muestra una gravedad superior, con un plus adicional que no puede desconocerse para examinar si es merecedor de la libertad condicional, en especial cuando no ha desplegado un significativo comportamiento que se destaque en el proceso de redención, y si bien ha tenido un buen comportamiento en reclusión, como puede constatarse en el Certificado de Conducta del día 2 de septiembre de 2021, expedida por el Consejo de Disciplina del “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar”; que la califica entre buena y ejemplar, no se describen en él qué tipo de comportamientos ha tenido el penado que le han permitido obtener la mencionada calificación. Además, se allegan Certificados de Trabajo, Estudio y Enseñanza, el primero data del día 18 de diciembre de 2017, emitido por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, en el que constata que el penado tuvo un total de 324 horas de estudio, en educación formal entre los meses abril, mayo y junio del año 2017, con una calificación sobresaliente; para el día 18 de diciembre de 2017, emitió el Establecimiento con Alta y Mediana Seguridad El Barne, certificado en el que hace constar que el recluso cumplió con 108 horas más de estudio, educación formal y obtuvo una calificación de sobresaliente.
Por último, es expedido un tercer certificado el día 20 de febrero de 2018, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar en la que se corrobora que el señor TORREGROSA GUTIÉRREZ, obtuvo un total de 304 horas de trabajo en círculos de productividad artesanal, entre los meses de noviembre y diciembre de 2017, con lo que se evidencia que el penado ha mostrado una intención de ser productivo para él y la comunidad con la que habita, pero ha sido en verdad muy corto y precario el tiempo dedicado a ello, hace ya varios años que desempeñó labores de estudio y trabajo, sin que se reporte desde hace varios años ningún tipo de actividad, lo que no puede interpretarse de un modo favorable en su proceso de reinserción, pues en verdad, comparado el tiempo físico que ha cumplido la pena, que hasta le fecha son 14 años, 2 meses y 16 días, con el que ha redimido, se muestra insuficiente su actividad en pro de la resocialización. Y como se advirtió en precedencia, cada uno de los Jueces de conocimiento en las respectivas sentencias, se ocuparon de describir el comportamiento delictivo, destacando cada uno de ellos, la gravedad de cada una de las conductas punibles cometidas, y sin que pusieran en evidencia que en ese comportamiento criminal, sobresaliera alguna situación que deba tenerse en cuenta como favorable para el señor recurrente, quien tampoco alude de algún modo a su comportamiento criminal para resaltar algún tipo de acto que merezca relevancia en algún aspecto favorable que deba tenerse en cuenta.
Y es que el penado, hacía parte de diferentes organizaciones criminales de las que participó en momentos distintos, y pese a su desmovilización del “bloque resistencia tayrona de las auc” en el año 2006, retornó a sus actividades criminales como en la que se incorporó al grupo criminal denominado "los mellizos" y orientado por los hermanos “Mejía Múnera”, para asumir un rol igualmente protagónico, coordinando la actividad sicarial por hechos que tuvieron ocurrencia hasta el año 2007, y se materializaron los fines de la organización, participó en el homicidio de tres miembros de la Policía y de tres civiles, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 2001, sobre la vía que conduce de la ciudad de Santa Marta a La Guajira, para cuando hacía parte del grupo del “Bloque Resistencia Tayrona de las AUC”, entre los años 1996 y 2006, cuando trabajó como aserrador, en el sector de la Región de Guachaca, pero el señor TORREGROSA GUTIÉRREZ siempre hizo énfasis que cumplía tareas patrullando en la región de la Serranía del Perijá. Esa descripción de su proceder delictivo, supera la valoración que se hace de su proceso en la ejecución de la sanción, y sin desconocer que el interno ha tenido un buen y ejemplar comportamiento durante su vida en reclusión, y se ha ocupado el señor MIGUEL ÁNGEL TORREGROSA GUTIÉRREZ de diversas actividades que le han permitido redimir la pena e iniciar su resocialización, como elementos importantes para prepararse e incorporarse a su vida en sociedad, pero es en verdad poco el esfuerzo que se denota en ese sentido, y aún resulta insuficiente para la satisfacción de los fines de la pena, en especial si se compara su proceder delictivo con lo que hasta ahora ha hecho en reclusión, y por ello se concluye que no hay aspectos en esa resocialización que impacten de manera superior y favorable al punto que hagan suponer que se justifica el otorgamiento de la Libertad Condicional, por encima de la valoración de las conductas punibles por las que fue condenado.
No puede olvidarse que el fin de la pena es lograr la resocialización para la reinserción a la vida en comunidad, en procura de que los ciudadanos den lo mejor de sí, contribuyendo a la familia y a la sociedad, al incorporar en su actuar el respeto por el ordenamiento jurídico y por los derechos de sus congéneres, y precisamente, cuando las personas estudian y trabajan, se les reconoce su esfuerzo, redimiendo pena, pero en modo alguno puede entenderse que este proceso de resocialización solo tiene como objetivo que se conceda un subrogado o beneficio, pues de ser así, no se estaría introyectando el fin último que es la adecuada resocialización, y esa noción del daño causado, que le permita hacerse consciente de lo que su actuar ilícito generó, para de ese modo, enmendarse y garantizar la no repetición. Siendo así, aplicando un test de proporcionalidad como método para adoptar la decisión correspondiente, debe decirse que, continúa prevaleciendo la valoración de la conducta punible y si bien, el señor MIGUEL ÁNGEL TORREGROSA GUTIÉRREZ, ha realizado diversas actividades que le han permitido redimir pena e iniciar su resocialización, elementos que son importantes, también lo es que resultan insuficientes, para la satisfacción de los fines de la pena, pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el daño creado, ésta aún resulta ser superior, por lo que no se accederá a la concesión de la Libertad Condicional, en tanto que tiene mayor relevancia la valoración negativa de la conducta punible por el real daño al que se sometió a la sociedad.
Por las razones expuesta, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia […] (Subraya la Sala) Entonces, como se puede extraer, puntualmente, la Corporación de segunda instancia efectuó un análisis integral en la valoración de la procedencia de la libertad condicional, en la cual, no se limitó a la gravedad de la modalidad de la conducta, como lo reprocha el demandante, sino que incluyó todos los aspectos expuestos por los jueces penales en las condenas proferidas contra Torregrosa Gutiérrez, así como el comportamiento plasmados en los certificados de buena conducta y las actividades de redención de pena, todo lo cual arrojó una información que, valorada en forma conjunta, supuso la imposibilidad de acceder al beneficio penitenciario de la libertad condicional pretendida.
Precisamente, la anterior actividad jurisdiccional es la que pretende la Sala de Casación Penal a través de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales[footnoteRef:6], motivo por el cual, en el sub examine no podría reprocharse o atribuirse algún defecto específico a la providencia cuestionada emitida el 18 de julio del presente año, que merezca la intervención del juez constitucional. [6: Valga recordar, CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022;
CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022; STP10231-2022, 4 ag. Rad. 122822; STP10327-2022, 4 ag. Rad. 125052, entre otras.] En síntesis, lo decidido por el Juez colegiado descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por la autoridad judicial correspondiente, motivo por el cual, deberá denegarse el amparo deprecado. 7.
En conclusión, el razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 7.
Por lo anterior se negará la acción de tutela, al verificarse razonable la decisión de 18 de julio de 2022 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR el amparo impetrado por Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11