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STP11598-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 106049 María Isabel Zabaleta Quintero y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11598-2019 Radicación No. 106049 Acta 218 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO y ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 21 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra los ahora accionantes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Contra ZABALETA QUINTERO y ZABALETA JIMÉNEZ se adelanta en la actualidad, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), proceso penal por la probable comisión de los delitos de corrupción de sufragantes y fraude de inscripción de cédula. El 7 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

En esa diligencia, entre otros temas, el juez de conocimiento decretó la práctica en el juicio, de los elementos materiales probatorios y evidencia física de la Fiscalía. El defensor reclamó que se ordenara la «exclusión» de algunos de los medios probatorios de la Fiscalía por considerar que no se justificó debidamente su conducencia y pertinencia. Sin embargo, el juez de conocimiento ratificó la admisión al juicio oral de las postulaciones del ente acusador.

Inconforme con la determinación del despacho judicial, el apoderado judicial de ZABALETA QUINTERO y ZABALETA JIMÉNEZ instauró el recurso de apelación. El funcionario accionado lo declaró improcedente, tras advertirle, con sustento en distintas decisiones de la Sala de Casación Penal, que no podía impetrar la alzada contra el auto que admite pruebas.

Acto seguido, el representante judicial instauró el recurso de queja. Pidió al titular del Juzgado que le impartiera el trámite de rigor. No obstante, pasado un tiempo prudencial sin respuesta a tal requerimiento, mediante memorial el representante de los procesados solicitó que se tramitara el mencionado recurso, pero en comunicación del 28 de mayo de 2019, el juez negó tal petición. Acuden a la vía de tutela ZABALETA QUINTERO y ZABALETA JIMÉNEZ a través de su apoderado.

Luego de señalar que, a pesar de que en la vista preparatoria el abogado recurrió en queja la decisión relacionada con la no «exclusión» de algunas postulaciones del ente acusador, el Juzgado accionado no dio trámite a dicho mecanismo y continuó con el trámite del proceso sin agotar el rito al que se refieren los arts. 179B y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.

Exponen, que con tal omisión el juez lesionó sus derechos fundamentales e incurrió en una vía de hecho por defecto de procedimiento que habilita la excepcional intervención del juez de tutela. Piden, ante esa situación, que se ordene al accionado impartir el trámite que corresponda al recurso de queja. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal Superior de Riohacha que el actor se limitó a referir, según el registro audiovisual de la diligencia, que «interpongo el recurso de queja, tengo que aportar unos elementos probatorios en segunda instancia, el audio y el acta ustedes deben aportarlos para yo aportarlos allá al momento de sustentar el recurso de queja», pero no cumplió la carga que le correspondía de solicitar la expedición de copias de la actuación, según lo expuesto en el art. 179C del Código de Procedimiento Penal.

Negó, por consiguiente, el amparo invocado. Además, dispuso conminar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, para que procediera a «desechar» el recurso, por no haberse agotado debidamente el trámite de la queja. LA IMPUGNACIÓN La propuso el apoderado judicial de los demandantes. Expone que el Tribunal interpretó equivocadamente el contenido de las previsiones normativas relacionadas con el recurso de queja, porque sí solicitó las copias, pero el juez no las compulsó y, además, si no se agotó debidamente el trámite, era la segunda instancia la encargada de pronunciarse al respecto.

Tras citar una decisión de la Sala de Casación Penal, señala que el juez no cumplió la carga que le correspondía en punto de enviar las copias al superior, «con el argumento que no he sufragado las costas para que yo compulse las copias», cuando no es ese el tenor de las normas aplicables. Reclama, por consiguiente, que se revoque el fallo impugnado y se tutelen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Del recurso de queja. Los arts. 179B y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 regulan lo relacionado con el mecanismo en cita. Ese recurso procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación y con él se busca, en esencia, garantizar el principio de la doble instancia (CSJ AP2005 – 2019). Además, como pacíficamente ha expuesto esta Corporación, «la claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)»; lo cual entraña que la procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia » (CSJ AP2005 – 2019).

En punto de su trámite, el art. 179C ejusdem dispone que, una vez denegada la alzada, «el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior». Luego, tras la recepción de aquellas copias en el despacho de segunda instancia, el quejoso cuenta con tres días para sustentar el recurso, so pena de rechazo (Art. 179 D). 3.

El caso concreto. En el registro auditivo de la audiencia del 7 de noviembre de 2018, las incidencias procesales previas a la interposición del recurso de queja objeto de tutela fueron consignadas de la siguiente manera: Defensor: la defensa va a interponer recurso de apelación. Juez: Le recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que contra el auto que decreta pruebas no procede recurso alguno … atendiendo lo señalado por nuestra Corte.

Defensor: es que cuando se trata de exclusión si hay recurso de apelación… de lo contrario sería reposición. Juez: Se repite contra la decisión que ha tomado el despacho en el sentido que no excluyo ningún EMP, en el sentido de que decretó recurso de alzada contra el auto de pruebas que decreto las de la fiscalía el despacho trae al caso de estudio dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia… Defensor: Gracias su señoría, es que yo no estoy interponiendo recurso de apelación sobre el decreto de pruebas de la fiscalía, estoy solicitando es recurso de apelación contra la no exclusión[footnoteRef:2] de unas evidencias que (inaudible)… y esto complementado con el art. 177 núm. 5… yo no estoy solicitando el decreto de pruebas sino por la negación de la exclusión que es diferente porque ahí si cabe el recurso de apelación. [2: El debate no se refirió a temas de exclusión probatoria.] De todas maneras, su señoría, interpongo el recurso de queja, tengo que aportar unos elementos materiales probatorios en segunda instancia los cuales el audio y el acta usted debe aportar para yo soportarlos allá al momento de sustentar el recurso de queja.

Juez: En ese orden de ideas ya el despacho se pronunció y como se interpuso directamente el recurso de alzada, el despacho no hará pronunciamiento de fondo nuevamente… se procede a fijar fecha para la instalación del juicio oral… (Resaltados de la Corte)[footnoteRef:3]. [3: Record 29’21” y subsiguientes del disco compacto contentivo de la audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2018.] Del anterior recuento cabe destacar lo siguiente: i) El juez denegó el recurso de apelación que el abogado defensor propuso contra la determinación que, en audiencia, decretó la práctica en el juicio oral de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida traídos a colación por la Fiscalía. ii) Al no haberse concedido la alzada, el apoderado judicial, inmediatamente, instauró el de queja.

Lo que se logra extractar de las incidencias de la diligencia, es que el abogado defensor, bajo la figura de la exclusión probatoria, manifestó su oposición a la admisión de las pruebas de la Fiscalía, básicamente, porque consideró que no se había acreditado en debida forma su «conducencia y pertinencia»[footnoteRef:4] de cara a la responsabilidad de sus prohijados. [4: Record 47’40” de la diligencia preparatoria.] Pero ese debate – la admisión de los EMP de la Fiscalía – no podía mutar, como lo pretendió el defensor en la diligencia, a la «exclusión» de tales medios de convicción, que está encaminada a dilucidar: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;

(ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;

(v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.

(CSJ AP948 – 2018). Y principalmente, «la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende» (ídem). Es que, desde hace varios años, la jurisprudencia de la Sala tiene dilucidado que la catalogación de una decisión judicial, no depende de la forma o apariencia que presente la misma, sino de su naturaleza, de su contenido (v. gr.: CSJ AP, 25 jul. 2000, rad. 16720 reiterada en CSJ AP1259 – 2019).

En un caso con marcada analogía fáctica, la Corte concluyó que: (i) el ropaje o denominación jurídica de la solicitud no modifica su esencia (en ese caso, se quería dar el título de prueba de refutación a una prueba orientada a sustentar la teoría del caso del peticionario); (ii) si mirada la petición en el plano material, al margen de la denominación que le haga el peticionario, es manifiesto que la misma no admite apelación, el recurso debe negarse de plano; y (iii) solo así se evitarían dilaciones injustificadas, que afecten sustancialmente la administración de justicia (CSJ AP2215 – 2019).

En este caso, en suma, lo que pretendía el abogado era rebatir la admisión de prueba, y le dio a su alegato el ropaje jurídico de la “exclusión” probatoria sin que el asunto correspondiera a esa categoría jurídica, lo que hace de su proceder un acto manifiestamente improcedente y dilatorio de la actuación, razones suficientes para que fuera rechazado de plano. De igual manera, la Corte ha expuesto que el Juez, como director del proceso: [t]iene el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), evitando en todo caso “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Art. 27 ídem).

Igualmente, debe cumplir los deberes dispuestos expresamente en el artículo 139 de la misma normatividad, especialmente lo que atañe a “ evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos ”, sin perjuicio de las demás obligaciones inherentes a su rol (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 reiterada en CSJ AP948 – 2018, entre otras).

Y para el caso, atinadamente procedió el juez a evitar un acto dilatorio, como director del proceso, tras advertir con claridad que era manifiestamente improcedente el recurso de apelación contra el auto que decretó la práctica en el juicio oral de las postulaciones probatorias de la Fiscalía. Por esa vía, mal habría hecho el funcionario accionado al tramitar el de queja que equivocadamente planteó el defensor cuando esa determinación – el auto que admite pruebas – no posibilita controversia alguna en sede de segunda instancia, (como se ha expuesto a partir de la providencia CSJ AP4812 – 2016, entre otras).

Así pues, no puede predicarse en punto de ese trámite, alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo invocado, lo que impone la cabal confirmación de la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13