CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 81441 TULIO ERNESTO RUEDA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11598-2015 Radicación No 81441 (Aprobado Acta No.292) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por TULIO ERNESTO RUEDA GÓMEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, la Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. TULIO ERNESTO RUEDA GÓMEZ fue condenado a 110 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, con función de conocimiento, el 1º de octubre de 2013, como autor responsable de acto sexual violento en concurso heterogéneo y simultáneo con acto sexual abusivo con menor de 14 años e incesto. Asimismo, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de mayo de 2014. No se interpuso el recurso extraordinario de casación. 2. El solicitante del amparo afirma que las autoridades accionadas desconocieron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por cuanto fundamentaron la condena “exclusivamente en pruebas de referencia”.
Agregó que “… los elementos materiales probatorios brillaron por su ausencia, al igual que todos y cada uno de los medios de pruebas permitidos por la ley, concretamente bajo la égida del artículo 382 de la Ley adjetiva penal; siendo que, es, precisamente, al Estado al que le corresponde desvirtuar esas presunciones, esas dudas, no lo hizo y éstas quedaron incólumes”. 3.
En consecuencia, solicita al juez de tutela “ casar las sentencias condenatorias”, de forma subsidiaria, “decretar la nulidad de las mismas” y, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí adujo que el trámite impartido en primera instancia se ajustó al marco legal y constitucional establecido, motivo por el cual se dictó sentencia de conformidad con todos los elementos de pruebas vertidos en el juicio a partir de los postulados de la sana crítica, teniéndose en cuenta no solo la retractación que hicieran los menores víctimas sino también los testimonios aportados por la Defensa, tal y como se puede advertir de la lectura de la decisión. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por su parte, manifestó que consideró acertada la decisión del juez de instancia dado que la prueba obrante en el plenario conlleva a confirmar el fallo de primer grado por encontrarse ajustado a derecho, comoquiera que estaba demostrado más allá de toda duda razonable que el procesado ejecutó las conductas reprochadas por la legislación penal por las cuales fue condenado.
Agregó que la acción es improcedente debido al carácter residual y subsidiario que rige el presente trámite constitucional. Por último, destacó que el actor plantea una nueva argumentación jurídica probatoria, a modo de una tercera instancia, que debió promover en su momento a través del recurso extraordinario de casación, el cual no interpuso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Se observa, prima facie, que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 28 de mayo de 2014, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 2.
Adicionalmente, se resalta que la solicitud de amparo constitucional también es improcedente debido al incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que el período trascurrido entre la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de 14 meses, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad del actor ni alguna circunstancia justificante del ejercicio inoportuno de la acción. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) La existencia de un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) Por último, el nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En consecuencia, si tan palmaria resultaba la supuesta arbitrariedad, aspecto que el condenado o su apoderado judicial pudieron evidenciar desde el mismo momento que tuvieron acceso a las motivaciones de la decisión, no entiende la Sala por qué el actor no acudió oportunamente al recurso extraordinario de casación, medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos o impetró la acción constitucional en un plazo razonable, exponiendo las razones por las cuales no pudo acudir al medio de defensa expedito.
Su incuria solo es indicativa de la ausencia de la vulneración alegada, dado que la exigencia de la inmediatez no es simplemente un requisito de procedibilidad, también es la conducta esperada, y exigible, de quien padece una conculcación ostensible de sus derechos fundamentales. 3. Finalmente, importa subrayar que esta iniciativa judicial tiene su origen en el intento del peticionario del amparo de reactivar la discusión procesal, a partir de la elucubración de unos nuevos motivos de inconformidad en contra de las sentencias censuradas, desconociendo de esa forma, como se dijo en un principio, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 4.
Por consiguiente, refulge incuestionable que el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez son razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 1 � Fl. 2 � Fl. 5 � Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � C. Const., sent. T-173/02. � Ídem. PAGE 2