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STP11597-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-81.148 Accionantes: ALFREDO PUNI BOMBA y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11597-2015 Radicación No. 81.148 (Aprobado acta número No.292) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ALFREDO PUNI BOMBA, ARCENIO YONDA GUTIÉRREZ, EYDER IMBAJOA TROCHEZ, MIGUEL ANTONIO TOMBE YACE y ELIVARDO VELASCO DICUE, contra el fallo de tutela emitido el 25 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, la Defensoría Regional del Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Concejo Regional Indígena del Cauca –CRIC-; ordenándose vincular al trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el Tribunal: Los accionantes refieren en términos similares que: i) el 29 de abril del año en curso enviaron derecho de petición al gobierno interno del establecimiento penitenciario San Isidro Popayán – Cauca; ii) por medio del cual solicitaron la protección urgente de sus derechos que como comunidad indígena poseen y que según lo manifiestan son vulnerados, como quiera que no se les ha asignado realmente un pabellón especial con enfoque diferencial; iii) de igual forma que frente a la solicitud hecha a los administrativos, estos han guardado silencio, sin que hasta la fecha se haya reubicado un pabellón especial; iv) agregan que la Defensoría, la Procuraduría, la CRIC y otras entidades son conocedoras de la situación, pero que a la fecha no han realizado ninguna acción tendiente a mejorar la misma, aun cuando se elaboró un plan piloto, tendiente a mejorar las condiciones de los reclusos indígenas; v) finalmente, manifiestan que son condenados por la jurisdicción indígena, pero que no tienen un trato especial derivado de su enfoque diferencial, razón por la cual consideran discriminatorio y racista la forma como se les ha privado de la libertad.

Con el fin de proteger sus derechos fundamentales, solicitan se les tutele los derechos a la identidad étnica y cultural, a sus usos, costumbres y tradiciones, a un pabellón especial con enfoque diferencial (…). FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de 25 de junio de 2015, negó la protección reclamada, con fundamento en lo siguiente: En el asunto bajo estudio, al igual que ocurrió en el evento analizado por la Corte, no existen elementos probatorios que den lugar a establecer que la ubicación de los actores en el patio No. del EPAMCASPY vulnere sus derechos a la integridad cultural, a contrario sensu, tal como quedó establecido en el reciente precedente (T-208/2015), de acuerdo con los medios probatorios que fueron recaudados por dicha Corporación, entre otros la inspección judicial que se practicó, en el EPAMSCA Popayán sí se han destinado espacios especiales para la reclusión de los indígenas.

Se trata del patio No. 1, que es un lugar especial donde los indígenas comparten solo con internos que al igual que ellos tienen alguna condición especial, como por ejemplo la comunidad LGBTI y las personas de la tercera edad, por lo que pretender tener un sitio exclusivo para ellos, de alguna forma atentaría contra el derecho a la igualdad de éstos, quienes gozando también de una especialidad no tendrían la misma oportunidad de purgar su condena en sitios exclusivos.

Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto las razones de peso que ofrece la Corte para no dar una orden dirigida a conceder un pabellón especial a los accionantes de su caso, razonamientos que aplican en el asunto que ocupa la atención de la Sala, como es el supuesto por todos conocido que el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas inconstitucional, porque como bien lo dijo, proferir esta clase de ordenes sería tanto como propiciar hacinamiento de la población carcelaria en general, por lo que mal haría esta Sala desatender tales juicios.

De cara a lo anterior, se estima que al no ser evidente la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad cultural (identidad étnica y cultural, los usos, costumbre y tradiciones) por parte del INPEC y el EPAMSCASPY, se impone denegar el amparo constitucional. En punto a este definitorio, para la Sala se torna necesario agregar que respecto de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional del Cauca, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Regional Indígena del Cauca y el Ministerio de Defensa, la acción de tutela por presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad cultural de los accionantes, tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se acreditó que éstos hubieran presentado ante alguna de estas entidades queja o reclamo que diera lugar a su intervención; sin embargo, del análisis de cada una de sus respuestas, se logra evidenciar que de acuerdo a sus competencias, cada una ha estado velando por defender los derechos de la comunidad indígena privada de la libertad, realizando gestiones importantes para tal efecto.

En consecuencia, respecto de estas entidades, tampoco existen suficientes elementos de juicio que den lugar a establecer que han violado los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Por otro lado, en relación con el amparo solicitado por EYDER IMABAJOA TROCHEZ indicó que tal solicitud ya fue fallada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y, en ese orden de ideas, ordenó remitir la petición de protección a ese trámite.

IMPUGNACIÓN Los accionantes, ALFREDO PUNI BOMBA, ARCENIO YONDA GUTIÉRREZ, EYDER IMBAJOA TROCHEZ, MIGUEL ANTONIO TOMBE YACE y ELIVARDO VELASCO DICUE impugnaron el fallo de grado, pero se abstuvieron de presentar sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Sobre la solicitud de asignación de un pabellón exclusivo a indígenas privados de la libertad, en razón a la pena impuesta por la jurisdicción especial indígena, que se encuentren cumpliendo la sanción en una cárcel del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al respecto, el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), prevé que: «Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.

Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos». (Se destaca). Por su parte, en la modificación al Código Penitenciario y Carcelario colombiano, contenida en el artículo 3A Ley 1709 de 2014, se adicionó un nuevo artículo en lo referente al « principio de enfoque diferencial», consistente en que: « El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra.

Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.» (Se destaca). A su turno, se encuentra Directiva Permanente del INPEC (000022 del 6 de diciembre de 2011), cuya finalidad es impartir a sus funcionarios instrucciones que permitan garantizar el respeto, reconocimiento e inclusión social a la población indígena privada de la libertad en establecimientos de reclusión del orden nacional, sin menoscabar la seguridad de las cárceles.

Por otro aspecto, se advierte que, en lo que atañe a una regulación concreta sobre la privación de la libertad de los indígenas en cárceles nacionales, la precitada Ley 1709 de 2014 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que dentro de los seis meses siguientes a su expedición y previa consulta con los pueblos indígenas, las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras, y los grupos ROM, expidiera un decreto con fuerza de ley que regulara lo relativo a la privación de la libertad con enfoque diferencial.

No obstante, vencido el término dado por la norma referida, ese Decreto no fue expedido. Ahora, la Corte Constitucional, en análisis de un caso similar al que ocupa el estudio de la Sala, también promovido por indígenas privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, en lo que respecta a la creación de un pabellón especial, atendiendo sus características étnicas, puntualizó: Sobre ese asunto, el Subdirector del EPAMSCASPY informó que los indígenas condenados por jurisdicción especial se encuentran recluidos en el pabellón N° 1, el cual corresponde a una instalación especial conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

Explicó que no es posible para el establecimiento penitenciario destinar un pabellón para cada uno de los grupos vulnerables, pues no quedaría espacio para la población carcelaria general, dada la situación de hacinamiento que actualmente presentan las cárceles del país. Aclaró que “ nunca ha negado a las comunidades los medios para la conservación de los usos y costumbres, ha facilitado la integración de los reclusos con sus gobernadores, que en momento alguno ha prohibido las manifestaciones culturales y que ha accedido a solicitudes en tal sentido, por ejemplo el ingreso de chamanes y la realización de rituales.” Por su parte, debe tenerse en cuenta que el informe de la Defensoría del Pueblo a pesar de establecer que los centros penitenciarios y carcelarios del país no cuentan con las características específicas indispensables para el respeto efectivo de la integridad cultural de la población indígena, reconoció que los establecimientos de La Dorada, Popayán y Cali sí han destinado espacios especiales para su reclusión. Esto fue corroborado en relación con Popayán en la inspección judicial realizada por esta Corporación a las instalaciones del EPAMSCASPY.

De esa manera, los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen.

Además, la Corte no puede ordenar la reclusión de los accionantes en un pabellón exclusivo, pues: 1) de las pruebas realizadas no se establecieron elementos de juicio para concluir que la ubicación de los demandantes en el Patio 1º de EPAMSCASPY vulnera los derechos a la integridad física y cultural de los accionantes, 2) la Corporación no puede desconocer que el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas inconstitucional desde 1998, y que nuevamente la Corte ha declarado el estado de cosas inconstitucional en esta materia, por lo que mal haría esta Sala al proferir órdenes estructurales que propicien el hacinamiento de la población carcelaria en general, y 3) los peticionarios sí se encuentran recluidos en un pabellón especial con otros sujetos de protección especial como lo son la comuniad LGBTI y las personas de la tercera edad.

Entonces, la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución. Análisis del caso concreto 1.

Para el caso, se encuentra que ALFREDO PUNI BOMBA, ARCENIO YONDA GUTIÉRREZ, EYDER IMBAJOA TROCHEZ, MIGUEL ANTONIO TOMBE YACE y ELIVARDO VELASCO DICUE promovieron acción de tutela con el objetivo de que se ampare su derecho fundamental a la identidad étnica y cultural y, en ese orden de ideas, se disponga la asignación de un pabellón especial, con enfoque diferencial, atendiendo su condición indígenas, juzgados por esa jurisdicción especial, tal y como lo solicitaron mediante petición dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (en adelante EPAMSCASPY ), donde se encuentran privados de la libertad. 2.

Previamente a ocuparse de lo anterior, la Sala advierte que, como bien lo sostuvo el Tribunal, el caso del actor IMBAJOA TROCHEZ ya fue resuelto por los jueces e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sobre el particular, obsérvese que en pretérita oportunidad EYDER IMBAJOA TROCHEZ y otros demandantes promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, y el Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), al considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la integridad física, a la diversidad étnica, y de petición, en la cual indicaron que presentaron varias peticiones ante las entidades accionadas, donde solicitaron un patio exclusivo en el establecimiento carcelario de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, a la diversidad étnica, y de petición. De tales pretensiones asumió el conocimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, colegiatura que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2013, declaró improcedente el amparo deprecado.

Interpuesta la impugnación contra el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del suyo de 23 de octubre de 2013 lo confirmó. En sede de revisión fue seleccionando por la Corte Constitucional, corporación que para dirimir el asunto dictó la sentencia T-208/15, citada en la parte general de las consideraciones de esta providencia. En tales condiciones, es menester dar aplicación al art. 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Para que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo, según la jurisprudencia constitucional, han de concurrir los siguientes elementos: i) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. ii) Identidad en la  causa petendi, esto es, que la solicitud tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.

Desde este panorama, se observa que el demandante nuevamente se puso en conocimiento de la administración de justicia un marco fáctico ya enseñado, cual es, la solicitud de asignación de un pabellón especial a la población indígena que se encuentra privada de la libertad en el EPAMSCASPY. Por manera, se advierte que IMBAJOA TROCHEZ pretende un pronunciamiento en relación con la censura constitucional que ya fue objeto estudio y de decisión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional.

Por consiguiente, se está sometiendo nuevamente a consideración de la Sala, una acción de tutela anteriormente presentada, supuesto que, por desconocer el principio de cosa juzgada (art. 332 del C.P.C.) y constituir un supuesto de temeridad (art. 38 del D. 2591/91), conduce a confirmar la decisión en lo que a este demandante concierne, conforme la aplicación de este predicado normativo. 3.

Superado lo atrás examinado, para comenzar a abordar el problema jurídico expuesto, sea lo primero precisar que, como lo ha analizado la jurisprudencia constitucional, existen situaciones en las cuales las autoridades indígenas pueden imponer a sus miembros penas privativas de la libertad para que ésta sea cumplida en una cárcel ordinaria, a pesar de que ello suponga que el indígena condenado deba ser separado de su entorno cultural.

Esta excepción al principio general se justifica para preservar la diversidad cultural misma, o para proteger bienes jurídicos que tengan un valor constitucional mayor. De tal manera, excepcionalmente se acepta que el indígena sea entregado por las autoridades de su resguardo o de su territorio al sistema penitenciario y carcelario del Estado colombiano. Esta posibilidad resulta constitucionalmente aceptable por las siguientes razones: i) para preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general; ii) debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos indígenas y; iii) con el fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado.

(Sentencia T -208/15). 3. Aplicado lo anterior al asunto bajo examen, se encuentra que, en el término de contestación de la demanda de tutela, el Consejero Mayor y Representante Legal del Concejo Regional Indígena del Cauca refirió que «los resguardos indígenas del Cauca no cuentan con la infraestructura y garantías administrativas para albergar a sus comuneros indígenas que representan peligro para la comunidad, victimario o sean reincidentes, por lo cual son enviados al EPCAMS San Isidro de Popayán, en calidad de guardados ya que no hay un centro de armonización para los pueblos indígenas».

Igualmente, refirió que «el CRIC ha actuado de manera reiterativa en la adecuación de pabellones especiales para que cumplan con la materialización de los derechos étnicos y que se financie la construcción de centros de armonización propios» y «junto con sus 121 autoridades indígenas han venido realizando acciones, solicitudes, diálogos y acompañamiento en el tema de los derechos de los recluidos en el INPEC; y aportando dentro de las competencias y posibilidades que tienen las autoridades indígenas del Cauca».

De otro lado, el Defensor del Pueblo Regional del Cauca detalló las gestiones que ha venido realizando, en relación con los diferentes requerimientos y peticiones presentadas por los internos que pertenecen a grupos étnicos recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, desde febrero de 2014 hasta el 1º de junio de 2015, fecha en la cual remitió «respuesta a los internos del Pabellón No. 1 (…), sobre las gestiones relacionadas con los criterios de enfoque diferencial y especial en favor de los internos pertenecientes a pueblos indígenas (…)». 4.

Conforme lo hasta aquí dilucidado, para la Sala resulta claro que los demandantes se encuentran privados de la libertad en el establecimiento carcelario de Popayán, en razón a lo convenido con las autoridades indígenas y el INPEC, debido a la falta de infraestructuras de estas comunidades para garantizar la ejecución de la sanción que les fue impuesta, dentro de su jurisdicción especial, y el riesgo que pueden representar para tales colectividades. 5.

De otro lado, se tiene que la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC indicó que «no está probada la violación ni la amenaza de derechos fundamentales al accionante (Sic), por parte de la Dirección General del INPEC, bien por acción u omisión. Lo anterior teniendo en cuenta que el Pabellón No. 1 se ha destinado para albergar internos en condiciones especiales de reclusión (avanzada edad, ex funcionarios públicos e indígenas) (…)».

En tanto, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Popayán precisó que dio respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes y reseñó que carece de competencia para crear o suprimir la categoría del establecimiento carcelario y, por lo mismo, para crear un pabellón exclusivo para la población indígena. 6.

Así lo expuesto, la Sala inicialmente debe detenerse en enfatizar que las condiciones de privación de libertad de indígenas, juzgados en el marco de su jurisdicción especial, no puede equipararse a la demás población, precisamente por el respeto a su identidad, usos, costumbres y todos aquellos componentes que integran su cosmovisión, pues lo que debe concretarse de acuerdo con el fundamento de un Estado Constitucional es la construcción de centros de armonización para los pueblos con esta identidad étnica.

No obstante, tampoco se puede desconocer que en razón a condiciones materiales actuales tales derroteros han sido llamados a ceder, en razón a la protección de otros presupuestos, igualmente válidos, como lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales como la protección a la comunidad, incluso al mismo victimario. 7. En esa medida, la falta de infraestructura institucional de las comunidades indígenas, sumado a lo atrás indicado, han llevado a la realización de acuerdos entre sus autoridades y el INPEC, con miras a garantizar la ejecución de la sanción impuesta en cárceles del sistema ordinario.

Pues bien, en relación con la solicitud de asignación de un pabellón especial para los accionantes, dada su condición de indígenas, debe decir la Sala que no observa que el establecimiento carcelario de Popayán no haya advertido tal situación, pues lo cierto es que los demandantes, precisamente por su identidad étnica y cultural, no se encuentran recluidos con la mayoría de la población, sino que a ellos se los ubicó en un pabellón diferente, donde también se encuentran internos en condiciones especiales de reclusión. De manera que, materialmente no se puede concluir en la vulneración de su derecho a la identidad étnica y cultural por la falta de creación de un pabellón especial para la población indígena, cuando fue en vista de ello que se les asignó uno diferente, respecto del cual, se precisa que no atañe a que sea exclusivo. 8.

Por otro aspecto, es de destacar que, en el presente trámite, el Consejero Mayor y Representante Legal del CRIC refirió que en el establecimiento carcelario de Popayán no existe un enfoque diferencial. En tanto, la Directora de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que «a pesar de que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el artículo 96 de la Ley 1709 de 2014 vencieron el 20 de julio de 2014, este Ministerio en conjunto con las Organizaciones Indígenas hemos venido adelantando reuniones, trabajo conjunto e intercambio de información para la elaboración de una propuesta normativa que permita el mejoramiento de las condiciones de reclusión y resocialización de los indígenas privados de la libertad, y el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural».

Ante esta realidad, partiendo de dos supuestos sustanciales, de acuerdo con la sentencia precitada, el primero que la reclusión en estas condiciones «debe darse en establecimientos donde existan programas que permitan una reclusión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales» y que «las autoridades de los pueblos indígenas son autoridades que prestan el servicio público de administración de justicia. Por lo tanto, tienen el deber constitucional de asumir una serie de obligaciones dirigidas a preservar la integridad cultural de sus comunidades, y de sus miembros, manteniendo y promoviendo sus propias costumbres, tradiciones y prácticas, incluso más allá de los límites de sus respectivos territorios dentro de las cárceles a las cuales envían a sus miembros», la Sala exhortará a las accionadas aquí vinculadas para la continuidad en el cometido de tales proposiciones.

Conforme lo examinado, la Sala confirmará el fallo impugnado, con las exhortaciones referidas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. EXHORTAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, para que continúe con la aplicación de la Directiva Permanente del INPEC (000022 del 6 de diciembre de 2011), en relación con la adopción de instrucciones que permitan garantizar el respeto, el reconocimiento e inclusión social a la población indígena privada de la libertad en el establecimiento carcelario que dirige.

Asimismo, propiciar el ambiente para el desarrollo y aplicación de programas que permitan una reclusión étnica y culturalmente diferenciada. Tercero. EXHORTAR al Consejero Mayor y Representante Legal del Concejo Regional Indígena del Cauca para que continúe con el deber constitucional de preservar la integridad cultural de los accionantes y con el acompañamiento recurrente en la vigilancia de la ejecucion de la sancion que les fue impuesta a ALFREDO PUNI BOMBA, ARCENIO YONDA GUTIÉRREZ, MIGUEL ANTONIO TOMBE YACE y ELIVARDO VELASCO DICUE, en la carcel donde fueron enviados.

Cuarto. EXHORTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que continúe con las gestiones de consolidación de una propuesta normativa para la población indígena que se encuentra privada de la libertad en cárceles ordinarias, en un tiempo razonable y proporcional a las necesidades que actualmente presenta esta población. Quinto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Recuérdese que la Corte Constitucional en la Sentencia T-153 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) declaró de manera general que la situación de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país configura un estado de cosas inconstitucional, que conlleva a la vulneración masiva de derechos fundamentales de los reclusos.

Por su parte, mediante Auto 041 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) esta Corporación denegó la solicitud de abrir un incidente de desacato con ocasión de las órdenes impartidas en la referida T-153 de 1998, pero ordenó dar traslado de esa solicitud al Presidente de la República, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la Contralora General de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y al Director General del INPEC, para que adoptaran las medidas correspondientes, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, como la construcción de más y mejores centros carcelarios o la adopción de políticas diversas. � Ver Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). � Cfr., entre otras, C. Const., sents.

T-1233/08 y T-1046/10. 1 20