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STP11597-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 75.415 GERMAN ANTONIO ESPINOSA PATIÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11597-2014 Radicación N° 75.415 (Aprobado Acta N° 283) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, propuso Germán Antonio Espinosa Patiño contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la negativa en concederle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el actor solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue negada mediante proveído del 18 de abril de 2013, con fundamento en que al momento de entrar en vigencia la citada ley Espinosa Patiño no se encontraba descontando pena en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Contra esa decisión el actor interpuso el recurso de apelación. 2. El 10 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la decisión impugnada bajo similares consideraciones. 3. El tutelante acude al mecanismo de amparo por cuanto en su criterio, cumple con todos los requisitos para acceder al beneficio que depreca.

LAS RESPUESTAS Tanto el Juzgado como la Sala Penal del Tribunal Superior accionados coincidieron en afirmar que las decisiones por las cuales fue negada la rebaja de pena se encuentran ajustadas a la ley y la jurisprudencia constitucional, pues era claro que el penado no cumplía con uno de los requisitos, esto es, estar descontando pena al momento de entrar a regir el fundamento legal que regula el beneficio.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas, vulneraron el derecho fundamental reclamado por el actor, por no haber concedido la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Previo a ello, se examinara si se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En el expediente consta que el juzgado demandado negó la petición del quejoso porque no encontró acreditado el primer requisito del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, esto es, «Que al momento de entrar en vigencia la ley, se esté cumpliendo una pena impuesta por sentencia ejecutoriada». Para sustentar la decisión explicó que el condenado para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia la citada ley, no se encontraba descontando la pena impuesta, pues se reitera, fue capturado hasta el 17 de abril de 2012.

El Tribunal, por su parte, avaló tal posición en los siguientes términos: De entrada se advierte, según consta en la actuación, que si bien aquél fue condenado mediante sentencia que cobró ejecutoria el 31 de enero de 2002, esto es, antes de entrar a regir la referida normativa, lo cierto es que durante su vigencia no se encontraba privado de la libertad descontando la pena que le fuera allí infligida, pues obsérvese, sólo se materializó dicha situación desde el 17 de abril de 2012, lo cual impide la estructuración del presupuesto esencial que habilita la concesión de dicha rebaja y, por sustracción de materia, análisis de lo ítems que integran el beneficio y permiten su cuantificación. Evidentemente, no hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las decisiones impugnadas en sede de tutela, toda vez que el A quo con fundamentos serios y razonables encontró insatisfecho uno de los requisitos esenciales de la norma.

Lo anterior pone en evidencia que los accionados evaluaron la situación del interesado frente al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para concluir que no cumplió el primero de ellos. De manera que al no constatarse las condiciones previstas en el artículo en comento durante el tiempo de vigencia, la decisión de negar lo solicitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Germán Antonio Espinosa Patiño. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 5