CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11594-2022 Radicación n° 125423 Acta No 203 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Beatriz Isabel Castro Pérez, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 14 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 52 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y libertad.
ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite y los hechos narrados en el libelo introductorio, se sabe que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a Beatriz Isabel Castro Pérez a la pena de 81.4 meses de prisión y multa de 79 S.M.L.M.V., luego de declararla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y estafa agravada en la modalidad de delito masa.
Dicha decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia del 20 de octubre de ese mismo año, le impuso la sanción de 118 meses de prisión y multa de 170 S.M.L.M.V. De otra parte, con sentencia del 14 de abril de 2020, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá condenó a la accionante a la pena de 16 meses de prisión y multa de 2.66 S.M.L.M.V. por el delito de falsa denuncia, razón por la cual, una vez el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital asumió la vigilancia de las mencionadas sanciones, procedió a proferir auto del 12 de octubre de 2021 donde dispuso la acumulación jurídica de las penas, fijando una sanción definitiva de 128 meses de prisión, siendo entonces que la actora se encuentra privada de su libertad, en centro carcelario, desde el 22 de septiembre de 2015.
Ahora bien, informa el apoderado en la demanda que, en virtud del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, su mandante solicitó ante el juez ejecutor la concesión de su libertad condicional, pero que dicha pretensión le fue denegada mediante auto del 8 de febrero del año en curso por cuanto: i) no cumple con el factor subjetivo de la valoración de la conducta; ii) no acreditó haber reparado a las víctima y; iii) porque la condenada no demostró un adecuado proceso de resocialización, ya que en el año 2018 fue sancionada administrativamente.
Esta decisión fue confirmada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 13 de junio de 2022. Asegura que con esas decisiones los jueces accionados vulneraron los derechos fundamentales de su representada, toda vez que las mismas se apartan del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-640 de 2017, así como los ya establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el tema de la libertad condicional, esto es, que el análisis de la conducta sólo se quede en los aspectos negativos de la misma, sin extenderse a aquellos que le puedan resultar favorables para la concesión del subrogado.
También asegura que existe una «violación directa de la ley sustancial en el sentido de falta de aplicación por error de validez o sobre la existencia en el tiempo o en el espacio del artículo 30 de la ley 1709 de 2014 respecto al numeral 3 inciso 2 reparación integral a las víctimas o que demuestre su insolvencia económica.», pues de una parte no existe decisión judicial que imponga el deber de reparar y el monto en el que se debe cumplir esa acción y, de otra, se han aportado los elementos que dan cuenta de la imposibilidad para cumplir con ese acto de reparación, situaciones que fueron pasadas por alto por los juzgados accionados al proferir su decisión. Bajo esa perspectiva, solicita se proteja los derechos fundamentales de Beatriz Isabel Castro Pérez y, como consecuencia de ello, se ordene a los juzgados accionados decretar la libertad de dicha ciudadana.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien centró su estudio constitucional en la decisión de segundo grado proferida el 13 de junio del año en curso por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó el amparo invocado por la accionante tras considerar que la mencionada decisión se ofrecía como razonable, pues a su juicio, la misma fue debidamente motivada, consignando razones de hecho y derecho plausibles que dan cuenta de los motivos suficientes para no acceder a lo solicitud de libertad condicional efectuada por Beatriz Isabel Castro.
Resaltó el A quo que, de acuerdo con el análisis hecho por la autoridad accionada, quedaba claro cómo la acá accionante no había satisfecho las exigencias de orden subjetivo contenidas en el artículo 64 del Código Penal, lo que descartaba la existencia del vicio sustancial denunciado por el libelista. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, procedió a presentar un escrito donde básicamente reiteró los argumentos de la demanda constitucional, para a partir de ello concluir que el Tribunal constitucional no valoró su propuesta argumentativa, pasando por alto el contenido de los precedentes jurisprudenciales que, sobre libertad condicional, fueron consignados en el escrito petitorio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que las decisiones judiciales cuestionadas se ofrecían razonables, en especial la proferida el 13 de junio del año en curso, por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 52 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir los autos del 8 de febrero y 13 de junio de 2022, respectivamente, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 13 de junio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 24 de junio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.
Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, como se observará, se encuentra que los autos demandados adolecen de un defecto sustantivo y de indebida motivación. 6. A este respecto, la Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal.
Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:2]. [2: Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).
Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».
En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: «Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.
En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.
Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.
La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.
Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:3], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [3: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.
Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».
En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).
Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».
Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).
Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.
Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.
La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.
Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.
La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.
Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. ». 7. En este asunto se encuentra demostrado que, Beatriz Isabel Castro Pérez fue condenada por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el proceso penal con radicado 2017-01455, mediante sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2017, la que fuera modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 20 de octubre de ese mismo año, a la pena de 118 meses de prisión y multa de 170 S.M.L.M.V., luego de ser declarada penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y estafa agravada.
Asimismo, impuso pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, mediante sentencia del 14 de abril de 2020, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá condenó a la accionante a la pena de 16 meses de prisión y multa de 2.66 S.M.L.M.V. por el delito de falsa denuncia. Dichas sanciones fueron acumuladas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, quien impuso una sanción definitiva de 128 meses de prisión. En la fase de la ejecución de la pena, la accionante solicitó al Juzgado que vigila su sanción la libertad condicional, autoridad que negó ese beneficio mediante auto del 8 de febrero de 2022, ello tras considerar que la peticionaria no reunía todos los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal para tal fin.
Así estimó que, aunque la actora cumplía con el requisito de tiempo de reclusión, la gravedad de la conducta por la cual fue condenada, esto es, haberse concertado con otros individuos para lograr estafar a más de 300 personas mediante la ejecución de un elaborado plan por medio del cual les sustrajo fuertes sumas de dinero a cambio de una promesa que, sabía, no podía cumplir, impedía acceder a la concesión del subrogado en mención. Adicionalmente, señaló que tras revisar la cartilla biográfica de la peticionaria, se encontró que su proceso de rehabilitación no había sido totalmente satisfactorio, pues, aunque cuenta con buenas calificaciones, en el año 2018 resultó sancionada disciplinariamente con suspensión hasta de 10 visitas sucesivas.
Finalmente adujo que, aunque en el expediente reposan sendos documentos donde se da cuenta que la actora no tendría la capacidad económica para resarcir a sus víctimas, no puede desconocerse que en la actualidad se está llevando a cabo la correspondiente audiencia de reparación integral, actuación promovida por un grupo numeroso de víctimas, quienes dan cuenta de la falta de interés de Castro Pérez para llegar a un acuerdo con ellas, al tiempo que tampoco ha hecho la más mínima gestión orientada a la devolución de los dineros apropiados ilegalmente, situaciones que obligan a contemplar la necesidad de continuar con el tratamiento carcelario. 7.1.
Recurrida la anterior decisión por la defensa de Beatriz Isabel Castro, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá procedió a proferir auto del 13 de junio del año en curso, donde resolvió confirmar dicha determinación bajo los siguientes postulados: Como primera medida señaló que el marco normativo para atender la petición de libertad condicional presentada por Beatriz Isabel Castro Pérez, era el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
A continuación, pasó a reseñar que dicha norma impone la obligación de verificar el cumplimiento de dos requisitos para la concesión del referido subrogado, uno de carácter objetivo referido al hecho de haber descontado 3/5 partes de la pena impuesta y, el otro, de orden subjetivo, atinente a la valoración de la conducta. De cara a la exigencia de orden subjetivo, el Ad quem trajo a cita, como marco normativo, apartes extraídos de las sentencias C-757 de 2014, C-194 de 2005, C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, donde se hace una explicación sobre la manera como debe abordarse el estudio de la conducta al momento de evaluarse la posibilidad de conceder la libertad condicional a una persona privada de la libertad y cómo esa actividad no puede llegar a afectar el principio del non bis in ídem.
Así mismo, puso de presente que la Corte Suprema de Justicia « ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que, por lo tanto, ha de ser estudiado. », pasando a realizar una cita extensa del fallo de tutela STP5583-2022, proferido el 10 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Penal, para resaltar que « no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. » Partiendo de dicho marco conceptual, el Juez 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá pasó a asegurar que: « …contrario a lo afirmado por el impugnante, en la decisión apelada sí se consideró el proceso de resocialización de la señora BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ; sin embargo, la valoración que arrojó dicha apreciación determinó necesario que continuara con tratamiento penitenciario, dada la lesividad de su actuar y la gravedad de la conducta por la que resultó condenada.
Sobre el particular, el juzgado de primera instancia adujo que surgían como aspectos que favorecían a la implicada, que “… había descontado las 3/5 partes de la pena, su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario de conformidad con la Resolución No 1976 de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad el Buen Pastor de esta ciudad es favorable, al igual que ha mantenido un comportamiento ejemplar; y de los documentos allegados al diligenciamiento obra información que permite la viabilidad de verificar y corroborar el arraigo de la sentenciada.”. » A continuación, el Juzgado de segundo grado señaló que, aunque existían esos factores favorables a la procesada, un análisis de la conducta permitía concluir, tanto al juez vigía como a él, que la misma era de tal gravedad, que se imponía la necesidad de continuar con el tratamiento carcelario.
Sobre el particular puede leerse en la providencia cuestionada: « Pese a lo anterior, estimó que no era suficiente para dar por concluido su proceso de resocialización, dada la valoración de la gravedad de la conducta punible efectuada en la sentencia condenatoria. Aspecto que comparte esta instancia, en cuanto que los hechos por los que fue condenada BEATRIZ ISABEL CASTRO PEREZ por este Despacho, siendo la condena más grave acumulada, como coautora responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y estafa agravada en la modalidad de delito masa, se contraen a que BEATRIZ ISABEL CASTRO PEREZ, utilizando como fachada la sociedad Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul Ltda., transformada a Sociedad por Acciones Simplificadas (S.A.S.), entre los años 2009 y 2015, como representante legal y dueña de esa sociedad, promovió y dirigió un grupo de individuos asociados con la finalidad de consumar la defraudación del patrimonio económico de un número indeterminado de personas; afectando, a la postre, más de 300 inversionistas a través de la supuesta cesión de derechos litigiosos, sobre un catálogo de inmuebles que les hacían creer eran parte de remates en procesos ejecutivos o hipotecarios seguidos ante la jurisdicción civil, exigiendo en la mayoría de casos una cancelación inicial del 30% del valor del inmueble, para posteriormente requerir la totalidad del pago con el objeto de asegurar la adjudicación del bien.
Cesiones que en realidad nunca se realizaron porque, al verificar en los diferentes Despachos Judiciales, no existía proceso hipotecario alguno, o el proceso ya había terminado, o el bien le había sido adjudicado a otra persona, o, simplemente, BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ, como representante legal de la sociedad, no era parte dentro del respectivo proceso y por ende no estaba autorizada para vender o ceder los derechos litigiosos; ascendiendo la cuantía del accionar ilícito aproximadamente a veintiún mil trescientos cuarenta y siete millones ciento veintiséis mil seiscientos noventa y ocho pesos ($21.347.126.698.oo).
Así se configuró el delito de concierto para delinquir agravado, junto con el de estafa agravada en la modalidad de delito masa, por cuanto de cada uno de los elementos de juicio allegados a la actuación se puso de presente las maniobras utilizadas por BEATRIZ ISABEL CASTRO PEREZ, como representante legal de Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul S.A.S., secundada por el grupo de personas que lideraba y dirigía, no solo para convencer a las víctimas de invertir su dinero en la compra de supuestos derechos litigiosos, a la postre inexistentes o por completo ajenos a quienes los ofrecían, llevándolos al convencimiento errado de estar adquiriendo un inmueble producto de una cesión de derechos reales sometidos a controversia judicial, que a la final resultaron promesas espurias, pues la supuesta cedente no ostentaba tales derechos, o los mismos ya habían sido cedidos a otras personas, o los procesos ni siquiera existían en los Juzgados Civiles donde supuestamente cursaban.
(…) Comportamiento punible en el que indiscutiblemente participó activamente la encartada, como quedó evidenciado en la mayoría de las denuncias y entrevistas presentadas por las diferentes víctimas; quienes dan cuenta que BEATRIZ ISABEL CASTRO PEREZ era quien se presentaba como la representante legal de la inmobiliaria, le imprimía un aire de seriedad y fiabilidad a la negociación, con lo que lograba convencerlas de estar realizando el negocio de sus vidas, y las convencía de entregar su dinero que en unas oportunidades era consignado a cuentas bancarias de la sociedad, y otras a cuentas personales de CASTRO PEREZ y de sus asesores comerciales.
Todas las negociaciones pasaban por el control de BEATRIZ ISABEL CASTRO PEREZ, quien era la que impartía instrucciones y mantenía en error a las víctimas bajo diversas excusas. Acción engañosa que se encontró realizada con múltiples actos ejecutivos dirigidos a un sinnúmero de víctimas, configurándose la estafa agravada por la cuantía, al superar la defraudación, de manera amplia, los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (numeral 1º del artículo 267); en la modalidad de delito masa (artículo 31 del Código Penal), pues para este caso resultaron más de 300 afectados que carecen de vínculo jurídico entre sí. Convergiendo igualmente el delito de concierto para delinquir, además agravado según el inciso tercero del art. 340 del Código Penal para BEATRIZ ISABEL CASTRO PEREZ, al encabezar y dirigir la empresa criminal, que mantuvo una permanencia significativa entre los años 2009 y 2015, mostrando eso la especial intensidad del dolo con el que se actuó durante todo ese tiempo.
Circunstancias que ameritaron apartarse de la pena mínima prevista en el primer cuarto, en cuanto se estimó “…improcedente imponer el mínimo, atendiendo la intensidad del dolo con el que se actuó, manifestada precisamente en la preparación ponderada y perfectamente articulada del designio criminal, esto es, una calculada premeditación para poner en escena todo un andamiaje fraudulento, bajo la mampara de legalidad que le daba la creación de una empresa, con la cual incrementar la confianza viciada de sus potenciales víctimas; dirigiendo y coordinando una verdadera organización empresarial destinada a la defraudación patrimonial de personas que, ilusionadas con la posibilidad de obtener una casa propia, o de mejorar su estrato socio económico, no dudaron en hacerle entrega de significativas sumas de dinero, que en muchos casos provenían de ahorros familiares o personales de toda la vida, y hasta de la venta de sus inmuebles, de los que se desprendieron con la esperanza de obtener una mejor vivienda.
En ese contexto, es evidente el daño real causado y, con ello, la especial gravedad de la conducta, que afectó a más de 300 personas, poniendo de manifiesto la necesidad de la pena, de cara a las funciones de prevención general y especial, y retribución justa…” » Continuando con la valoración de la conducta, el Juez 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá recordó que la sanción inicialmente impuesta a la referida ciudadana, por los delitos de concierto para delinquir agravado y estafa agravada, fue posteriormente aumentada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se estimó que la pena individualizada no se compadecía con la gravedad de los hechos juzgados.
Al respecto, puede leerse en el auto atacado: « Pena que, sin embargo, fue aumentada en decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante proveído del 30 de octubre de 2017, en el sentido de fijar las penas principales en 118 meses de prisión y multa de 170 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto encontró que el incremento por el delito concursante, de 28 meses de prisión por la estafa agravada en la modalidad de delito masa, no resultaba proporcional a la gravedad del delito cometido, a la intensidad del dolo en su perpetración, mediante la constitución de una persona jurídica de aparente legalidad que le brindaba a los perjudicados la convicción de la realización de una negociación legitima, y, en fin, el elevado monto de la defraudación patrimonial, cifrada en una cantidad mayor a los 28 mil millones de pesos y al considerable número de víctimas.
De manera, la gravedad de la conducta juzgada superó de modo importante la connatural y necesaria para configurar el delito, en tanto, como se indicó, significó el funcionamiento de una verdadera y estructurada empresa criminal por espacio de varios años, que, con evidente e importante daño real causado, afectó el patrimonio de más de 300 personas. » Y finalmente se refirió a las consideraciones que, sobre el mismo tema, se hicieron por parte del Juez ejecutor al momento de resolver la acumulación jurídica de penas, el 12 de octubre de 2021: « Adicionalmente, en la decisión adoptada por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 12 de octubre de 2021, mediante la cual se decretó la acumulación jurídica de las condenas proferidas por este Despacho y el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento por el delito de falsa denuncia, se destacó que el incremento finalmente aplicado respondía a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y las funciones de prevención general y especial, estimando que los comportamientos ejecutados por la sentenciada son bastante reprochables, constituyendo un caso de “reincidencia” en el delito por parte de la sentenciada, siendo las condenas objeto de acumulación consecuencia de hechos delictivos muy censurables que requieren estricto tratamiento penitenciario.
Todo lo cual resalta la necesidad de la pena en cuanto a sus finalidades de prevención general y especial, protección y justa retribución, de cara a la particularidad de las conductas ejecutadas por la condenada, por lo que su gravedad y la necesaria protección de la comunidad, aconsejan necesario continuar con la ejecución de la pena. » Realizada la anterior actividad, el juzgado de segundo grado pasó a pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente, según la cual era necesario y justo dar mayor preponderancia a los resultados del tratamiento carcelario que a las consideraciones hechas sobre la conducta al momento de juzgarla, señalando que ello no era posible, en la medida que se ambas cuestiones integraban una unidad propia del debido proceso.
Por último, el Ad quem se refirió a la necesidad de reparar a las víctimas, o asegurar el pago de su indemnización, como requisito para la concesión de la libertad condicional, salvo que se acredite la insolvencia económica del condenado. Sobre el particular, adujo que los elementos aportados por la sentenciada para demostrar su insolvencia, no lograban tal fin, pues a lo sumo daban cuenta del hecho de que no tenía bienes registrados a su nombre, lo cual no es suficiente para tener por probada la insolvencia. Adicionalmente, el Juez resaltó que la conducta por la cual fue procesada y condenada Beatriz Isabel Castro, tuvo que ver con el apoderamiento de una fuerte suma de dinero, recursos estos de los cuales no se tiene información sobre su destino, siendo así que su patrimonio se vio injustamente incrementado a costa de los recursos que le entregaron, mediante engaños, otras personas, luego inaceptable devenía la alegada insolvencia, máxime si se tiene en cuenta que, dentro del incidente de reparación que se surte, la señora Castro Pérez no ha mostrado el más mínimo interés para resarcir a sus víctimas.
Y por último, a modo de conclusión sobre el tema de la reparación, reseñó que « no puede afirmarse que aquí haya reparación a la víctima o aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, ni que se haya demostrado insolvencia de la condenada. Por el contrario, lo que se refleja hasta el momento es la absoluta ausencia de reintegro de lo ilícitamente obtenido y una total indolencia frente al perjuicio causado con el comportamiento punible. » Bajo las anteriores consideraciones, el Juez de segunda instancia termina señalando que « los aspectos favorables exteriorizados por el impugnante, así como el arraigo familiar y social demostrado, ceden ante la gravedad de las conductas por las que resultó condenada BEATRIZ ISABEL CASTRO PEREZ. » 8.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el expediente de tutela no contenía los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, fechados del 19 de septiembre y 20 de octubre de 2017, respectivamente, un colaborador del despacho del magistrado sustanciador de esta providencia, requirió a la autoridad vigía con ese propósito, la cual remitió copia digital de los fallos en correo del 23 de agosto de 2022.
Al comparar el contenido de esas providencias con la exposición de motivos consignada en los autos que acá se cuestionan, la Sala encuentra que, en estos últimos, los juzgados de primera y segunda instancia, en sede de ejecución de la pena, realizaron una adecuada y ponderada labor de raciocinio y argumentación, de cara a la negación del subrogado de libertad condicional deprecado por Beatriz Isabel Castro, de modo que esas providencias, resultan ser razonables a la luz de la valoración constitucional que acá se efectúa. En efecto, aunque los jueces demandados en tutela centraron su determinación en valorar la conducta por la cual fuera condenada la señora Castro Pérez, no puede desconocerse que también hicieron mención acerca de aspectos que debían ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les requería, como por ejemplo los relacionados con el modo en el que se ha desarrollado el proceso de resocialización de la condenada hasta este momento e, incluso, aquellos que se valoraron como positivos al momento de individualizar la pena.
En ese sentido, como pudo verse en acápite anterior cuando se hizo referencia acerca del contenido de los autos objeto de cuestionamiento, los jueces se refirieron al contenido de la cartilla biográfica de Beatriz Isabel Castro Pérez, en especial a la calificación de su conducta durante su reclusión, indicando que, aunque la misma ha sido catalogada como buena durante la mayor parte de su proceso, no podía desconocerse que en contra de ella se profirió sanción disciplinaria en el año 2018, y que en todo caso, esas calificaciones favorables no logran sobreponerse a las valoraciones sobre la gravedad de los hechos por los cuales fue condenada, menos aun si en cuenta se tiene que, estando en reclusión, fue condenada por el punible de falsa denuncia, evento del cual, el Juez vigía, dedujo que Beatriz Isabel era una persona proclive al delito, motivo por el cual era necesario que continuara con su tratamiento carcelario.
Así mismo, debe resaltarse que también se hizo alusión acerca de las razones que, por resultarle favorables a la acá accionante, al momento de fijar su condena permitieron que el cuarto de movilidad a usar fuera el primero, detallándose que a la par de ello, también en ese momento se explicó cómo la misma gravedad de la conducta impedía sancionarla con la pena mínima, situaciones estas que llevaron a concluir, una vez más, que en este caso la valoración de la conducta es un factor al cual ceden todos los demás elementos a considerar cuando se depreca la libertad condicional, dada la gravedad de los suceso por los cuales fue procesada y castigada Beatriz Isabel Castro.
Por otra parte, es de resaltar que como argumento adicional, las autoridades accionadas hicieron hincapié en que la peticionaria de la libertad condicional no acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 64 del Código Penal colombiano, según el cual, la concesión de aquella está « supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. » Al respecto, sobresale cómo los jueces demandados en tutela resaltaron la falta de compromiso que ha demostrado Beatriz Isabel Castro frente a la obligación que le asiste de reparar a las víctimas, señalándose que esta mujer siempre ha eludido su asistencia a las diligencias de reparación integral, al tiempo que nunca ha expuesto interés por devolver los recursos de los cuales se apoderó ilegalmente, en detrimento del patrimonio de 300 personas.
También se valoró los elementos de convicción con los cuales, la defensa de la mencionada ciudadana, pretendía acreditar su insolvencia económica, reseñando que dichos certificados apenas daban cuenta del hecho de que a nombre de la condenada no había ningún bien sujeto a registro, pero que tal situación no permitía concluir la real condición económica de ella, pues lo cierto era que se trataba de una persona que se apoderó de más de 28 mil millones de pesos, dinero del cual se ignora su paradero, pues jamás lo declaró, pero que sin duda incrementó su patrimonio de modo ilegal, máxime cuando jamás devolvió a las víctimas nada de lo apropiado. 9.
En síntesis, lo decidido por el Juez colegiado descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por la autoridad judicial correspondiente, motivo por el cual, deberá denegarse el amparo deprecado. 10.
En conclusión, el razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19