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STP11594-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela Impugnación: 93.062 DAVID ÁNGEL HURTADO BEDOYA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP11594-2017 Radicación n°. 93.062 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por David Ángel Hurtado Bedoya, frente a la decisión proferida el 7 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela que promovió en contra de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Indica el accionante que presentó derecho de petición a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LA ARMADA NACIONAL el pasado 02 de marzo a través del cual solicita que le expida copia de ficha médica de ingreso, licenciamiento, historia clínica y exámenes de ingreso y egreso.

Refiere que ingresó a prestar servicio militar en las Fuerzas Militares de Reserva Naval en la ciudad de Buenaventura a los 18 años, desde el año 2002 hasta el 2004. Manifestó que contaba con una vida tranquila, fuera del consumo de drogas, resaltándose por sus calificaciones y quería crecer profesionalmente dentro del Servicio Militar, culminando en el año 2004 con tarjeta de excelencia. Expresa que pese a ello, dentro de su carrera su vida cambió por que a causa del estrés empezó a consumir drogas, motivo por el cual presentó el derecho de petición ante la entidad, sin que se haya obtenido respuesta.

En virtud de ello solicita se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se le ordene al EJERCITO NACIONAL dar repuesta de fondo a la solicitud antes mencionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la petición de amparo en razón a que la parte accionada demostró en sus descargo que la solicitud del actor fue debidamente respondido de conformidad con lo peticionado a través del oficio número 20170423670129721 de fecha 6 de abril de 2017.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de David Ángel Hurtado Bedoya quien señaló que la respuesta ofrecida no fue de fondo, por cuanto faltó la documentación atinente a los exámenes de egreso a las Fuerzas Militares. Agregó que el 22 de abril de los corrientes elevó derecho de petición ante el Establecimiento de Sanidad Militar de Buenaventura solicitando lo mismo que peticionó ante la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, pero no ha obtenido respuesta alguna.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad demandada desconoció el derecho de petición del quejoso, por medio del cual solicitó información relacionada con la expedición de copias de exámenes de ingreso y retiro de las Fuerzas Militares y de la historia clínica. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado al constatar que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno. Las razones son las siguientes: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, se observa que razón le asiste al Tribunal A quo al negar la presente petición de amparo, pues de la respuesta allegada por parte la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, se desprende con facilidad que antes de que David Ángel Hurtado Bedoya elevara la presente acción constitucional su pedimento ya había sido respondido de forma congruente a lo solicitado. 2.1.

Conviene precisar que el 3 de marzo pasado el actor remitió vía correo certificado su petición con destino a las instalaciones de la parte demandada bajo el radicado número 0303, el cual fue recibido el 3 de abril de 2017. 2.2. En respuesta a la misiva, el Jefe de Medicina Laboral de la DISAN mediante oficio número 20170423670129721 de fecha 6 de abril de 2017, le informó a David Ángel Hurtado Bedoya lo siguiente: (…) Acuerdo a su solicitud anexo se envían (08) folios copia ficha de ingreso y licenciamiento para su conocimiento y fines pertinentes, así mismo es oportuno informar, que en conformidad con lo previsto en la Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, la custodia de las historias clínicas es responsabilidad del prestador de servicios que la generó en el curso de la atención. Teniendo en cuenta que esta Dirección de Sanidad es una dependencia de carácter administrativo que no está obligada legalmente a custodiar esos documentos de carácter reservados la sugerimos elevar su solicitud directamente ante el Establecimiento de Sanidad Militar que le brindó atención médica fin (sic) pueda tener acceso a dichos documentos.

Cualquier solicitud relacionada con su proceso medico laboral deberá ser remitida a esta Dirección de Sanidad ubicada en la carrera 13 N. 26-50 Edificio Bachué Piso 5° de la ciudad de Bogotá o al correo electrónico medicinalaboralarc@armada.mil.co. La respuesta fue remitida el 26 de abril pasado a la dirección que reportó el actor en el derecho petición siendo recibida por él tal como lo señaló en su escrito de impugnación. Frente a tal panorama, y contrario a lo estimado por el quejoso, es evidente que la DISAN atendió el requerimiento del actor, suministrando la información conforme a lo peticionado, incluso, antes de promover la acción de tutela.

De otra parte, la Sala observa que no le asiste razón al actor de reclamar en su escrito de impugnación la falta de respuesta al derecho de petición que presentó el pasado 22 de abril ante el Establecimiento de Sanidad Militar de Buenaventura, solicitando lo que hoy es materia de estudio, ya que se trata de un asunto novedoso que no fue objeto de en primera instancia por parte del Tribunal, pues el estudio en esta oportunidad se centró en el requerimiento que elevó David Ángel Hurtado Bedoya el 2 de marzo de 2017 ante la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.

Por las razones anotadas el fallo será revocado y el amparo negado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo Impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8