República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.101 JAVIER OROZCO ÁVILA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11593-2014 Radicación N° 75.101 (Aprobado Acta N° 283). Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Javier Orozco Ávila frente a la decisión proferida el 18 de junio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y mínimo vital.
A la presente acción, fueron vinculados la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Corpoica y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Indicó que el 10 de mayo de 2005 se vinculó a la Corporación de Investigación Agropecuaria por contrato a término fijo de un año, como Investigador Master Asociado, el 24 de noviembre de 2006 fue designado como Director de Investigación con sede en Palmira Valle «modificándose de esta manera la cláusula primera y cuarta de mi contrato de trabajo, las cuales hacían alusión al cargo que desempeñaba y al salario que devengaba», que durante el desempeño de sus funciones tuvo varios inconvenientes con empleados del sindicato, lo que generó una persecución en su contra y por ello interpuso acción de acoso laboral ante el Ministerio de la Protección Social; el 1° de octubre de 2009 suscribió carta de compromiso para adelantar estudios de doctorado por un período de 3 años y luego el reintegro a la Corporación hasta septiembre de 2018; no obstante, el 14 de abril de 2010 la entidad le informó que el contrato terminaba a partir del 9 de mayo siguiente, que se negó a firmar y por ello le pasaron 3 memorandos; inició proceso ordinario «pretendiendo que se declarara injustificada la ruptura de mi contrato laboral y se condenara a la Corporación al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto», el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 14 de agosto de 2012, condenó a la demandada por despido sin justa causa a la suma de $124.549.878; inconforme CORPOICA apeló y el ad quem, el 20 de mayo de 2013, revocó la decisión. A su juicio la sentencia del Tribunal «es violatoria de mis garantías laborales y no se ajusta a los preceptos y principios constitucionales aplicables en materia laboral, los cuales buscan equiparar la posición disminuida y desfavorable que ostenta el trabajador dentro de los vínculos laborales frente al empleador», pues es claro que la voluntad de los contratantes fue estipular un término de duración de 3 años, en el que la entidad lo autorizó a cursar un programa de doctorado «y a no suspender mi contrato de trabajo debiendo continuar el mismo», lo que conlleva a aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas.
Indicó que no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues su apoderado no interpuso recurso extraordinario de casación, «en un actuar omisivo poco profesional y perjudicial para mí». Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la decisión del 20 de mayo de 2013 y en su lugar dejar en firme la sentencia del a quo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez.
Al respecto, señaló que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se emitió el 20 de mayo de 2013, mientras que el amparo constitucional se presentó el 4 de junio de 2014, cuando habían transcurrido más de un año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien manifestó que acudió de manera tardía al juez constitucional por cuanto su apoderado no le comunicó a tiempo el fallo del Tribunal que revocó sus pretensiones laborales. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen. Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del demandante se dirige contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual fueron revocadas las pretensiones reconocidas a su favor por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira.
La demanda de tutela fue presentada el 4 de junio de 2014, lo que indica que esperó un poco más de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala observa que Javier Orozco Ávila contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, toda vez que las pretensiones reclamadas cumplían con el requisito de la cuantía, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado; de ahí que sí el accionante no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.
Es claro, entonces, que este mecanismo constitucional no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7