Micelio
STP11590-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1886Ley 71 de 1988

CUI 11001020500020210033502 Tutela de 2ª instancia No. 117221 BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11590 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117221 Acta No. 194 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado general de la compañía BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2021, mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Procuraduría General de la Nación. Actuación que se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que el señor Luis José Pico Vera, quien tiene 88 años y padece pérdida de capacidad laboral superior al 76%, promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988. 2.

La acción constitucional en referencia se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió y vinculó al Ministerio de Agricultura, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Protabaco S.A. - hoy BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.-, esta última como una de las presuntas empleadoras del demandante. 3.

Luego, mediante fallo de 1° de septiembre de 2017 el a quo negó la tutela, al considerar que las autoridades convocadas y vinculadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor. 4. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de Luis José Pico Vera, formuló impugnación y por medio de sentencia de 17 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, tras concluir que el accionante no demostró la titularidad del derecho pensional.

Lo anterior, en tanto no acreditó vínculo laboral entre el 29 de febrero de 1966 y el 1º de febrero de 1976. 5. La Corte Constitucional seleccionó el fallo en comento para revisión y a través de providencia T-470-2019 decidió: Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de octubre de 2017, que a su vez confirmó la emitida por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de septiembre del mismo año. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de habeas data, de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de Luis José Pico Vera, vulnerados por BAT Colombia – British American Tobacco S.A.S.- y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

Segundo.- SOLICITAR  a Colpensiones que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efectos los actos administrativos núm. BZ2017-7401153-1886059 de 17 de julio de 2017, BZ2017-7986123-2032308 de 1 de agosto de 2017 y BZ2017-8262702-2197776 de 22 de agosto de 2017. Así mismo, que inicie el trámite previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso para la reconstrucción del expediente administrativo contentivo de la historia laboral de Luis José Pico Vera, según las reglas establecidas en el acápite 6.2.7. de esta providencia. De manera simultánea al proceso de reconstrucción, deberá iniciar el trámite de acreditación de la prueba supletoria, con el debido acompañamiento del Ministerio Público, en los términos del artículo 9 de la Ley 50 de 1886, al finalizar el cual deberá emitir una respuesta clara y definitiva sobre la pretensión de pensión de vejez, en los términos de los acápites 6.2.8. y 6.2.9. de esta providencia. Tercero.- SOLICITAR  a BAT Colombia la participación activa en el proceso de reconstrucción del expediente administrativo contentivo de la historia laboral de Luis José Pico Vera, en los términos del acápite 6.2.7.6. de esta providencia. 6.

Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Pico Vera interpuso incidente de desacato contra Colpensiones y BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A., para lograr el acatamiento de la sentencia constitucional en referencia. Luego de varios requerimientos, se dio apertura formal al trámite incidental y durante dicho lapso, Colpensiones informó que la entidad accionada ( BAT COLOMBIA ) se rehúsa a cancelar el pago del cálculo actuarial el cual es necesario para reconstrucción de la historia laboral del accionante y allegó resolución reconociéndole la pensión al actor, mientras que el Procurador 2 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social hizo saber que el 28 de agosto de 2020 se llevó a cabo la prueba supletoria para la reconstrucción de la historia laboral del señor Luis José Pico Vera. 7.

Con base en este medio de convicción, el Juez Séptimo Laboral profirió auto de 19 de noviembre de 2020, por medio del cual decidió: Teniendo en cuenta lo anterior, se le REQUIERE al representante legal de BAT COLOMBIA, para que tenga en cuenta que en la prueba supletoria ordenada en sentencia T-470 de 2019, proferida por la Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión prueba realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, COLPENSIONES y BAT COLOMBIA, los días 16 y 28 de septiembre de 2020, se demostró el vínculo laboral que existió entre el señor LUIS PICO VERA y la entidad accionada PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA PROTABACO S.A., hoy BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S.-BAT COLOMBIA, por los períodos correspondientes del 30 de marzo de 1996 –sic- al 1° de febrero de 1976.

Por lo tanto la liquidación del cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 30 de marzo de 1966 al 1° de febrero de 1976, realizado por COLPENSIONES, hace parte de los mecanismos utilizados para el proceso de reconstrucción de la historia laboral del accionante señor LUIS PICO VERA, se le concede un término de cinco días para que dé cumplimiento, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley. 8.

Si bien, el representante legal de BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A. ( BAT COLOMBIA ) no quedó conforme con el auto anterior, procedió a dar cumplimiento a la orden judicial y pagó el cálculo actuarial fijado, para evitar la imposición de sanciones, pero instauró la presente acción tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación, pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, porque la acción de tutela no es la vía para que se ordene el pago de sumas de dinero como la indicada.

En criterio de la sociedad accionante, los accionados incurrieron en defecto fáctico al afirmar, sin prueba alguna, que entre el señor Luis José Pico Vera y BAT COLOMBIA existió una relación de trabajo entre el 30 de marzo de 1966 y el 1° de febrero de 1976, y con fundamento en ello imponer el pago de una suma de dinero sin ninguna causa jurídica, lo que le genera un perjuicio económico. 9.

Conforme lo anterior, requiere la protección de las garantías invocadas y que, como medida para restablecerlas i) se deje sin efecto el auto de 19 de noviembre de 2020. Y, en consecuencia, ii) se ordene la devolución de « las sumas pagadas por concepto del cálculo actuarial realizado en favor del Sr. Luis José Pico Vera, en la medida en que esta decisión deviene en ilegal »; y iii) se ordene « a las accionadas abstenerse de afirmar que entre British American Tobacco S.A.S. y el Sr. Pico Vera existió un vínculo laboral entre el 30 de marzo de 1966 y el 1 de febrero de 1976, en la medida que estos hechos no quedaron probados de ninguna manera ».

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción constitucional se asignó en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que la admitió mediante auto de 12 de enero de 2021 y corrió traslado a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. Colpensiones rindió informe detallado de las gestiones administrativas realizadas en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 2019, en la que se le ordenó: […] inicie el trámite previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso para la reconstrucción del expediente administrativo contentivo de la historia laboral de Luis José Pico Vera, según las reglas establecidas en el acápite 6.2.7. de esta providencia. De manera simultánea al proceso de reconstrucción, deberá iniciar el trámite de acreditación de la prueba supletoria, con el debido acompañamiento del Ministerio Público, en los términos del artículo 9 de la Ley 50 de 1886, al finalizar el cual deberá emitir una respuesta clara y definitiva sobre la pretensión de pensión de vejez, en los términos de los acápites 6.2.8. y 6.2.9. de esta providencia. Reseñó la actuación adelantada dentro de la audiencia de acreditación de prueba supletoria, donde se recibieron los testimonios decretados, en la que participó la accionante y se le respetó su derecho de defensa y contradicción, Que una vez concluido el procedimiento de acreditación de prueba artículo 9 de la Ley 50 de 1886, dentro del marco de la reconstrucción de la historia laboral del señor Luis José Pico Vera en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso, como tal lo ordenó la Corte Constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones determinó la existencia de la relación laboral entre el accionante y la empresa Productora Tabacalera de Colombia (Protabaco S.A.), hoy British American Tobacco Colombia S.A.S. (BAT Colombia), por los periodos correspondientes el periodo del 30 de marzo de 1966 al 1º de febrero de 1976.

Para arribar a dicha decisión Colpensiones analizó de manera rigurosa cada una de pruebas documentales y testimoniales aportadas por las partes durante el curso del trámite de tutela y, adicionalmente, dentro del curso del proceso de acreditación de prueba supletoria, las cuales fueron decretadas, recolectadas y debatidas en las audiencias celebradas los días 16 y 28 de septiembre de 2020, de tal forma que en todo momento se garantizó el respeto por el derecho al debido proceso.

De acuerdo a lo anterior, a través de la resolución SUB 244996 de 12 de noviembre de 2020 se reconoció una pensión de vejez en cuantía de $877,803 a partir del 28 de junio de 2014 a favor del señor Luis José Pico Vera. […] De esa manera, resulta claro que la diligencia celebrada por Colpensiones respecto a la acreditación de la prueba supletoria, goza de plena validez comoquiera que se valoraron testimonios rendidos por testigos directos de los hechos, donde se averiguaron de manera exhaustiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportaron sus declaraciones; igualmente contó con la presencia del Ministerio Público en la diligencia de declaración y, adicionalmente de la empresa British American Tobacco Colombia S.A.S. (BAT Colombia), donde se dio la oportunidad de interrogar a cada uno de los testigos, solicitar y aportar pruebas adicionales y, finalmente, presentar los correspondientes alegatos de conclusión, demostrando de esa manera, el respecto (sic) por el derecho fundamental del debido proceso.

Que el representante de la sociedad aquí tutelante, expresó tajantemente su negativa de pago del cálculo actuarial mediante comunicaciones del 23 de octubre y 12 de noviembre de 2020, frente a lo cual Colpensiones manifiesta su desacuerdo, pues la interpretación que de la sentencia T-470/19, hace BAT COLOMBIA, es «sesgada a su conveniencia atenta de manera directa a la financiación» de la pensión del afiliado y la sostenibilidad financiera del sistema.

Que si bien la Corte Constitucional manifestó que de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente no había certeza sobre la relación laboral reclamada por el tutelante, «lo cierto es que delegó a Colpensiones, en calidad de administradora de pensiones, la función de acreditar a través de la prueba supletoria la existencia de los ciclos del 30 de marzo de 1966 al 1º de febrero de 1976 », pues consideró que dicho trámite se tornaba en el instrumento idóneo para realizar una averiguación probatoria en aras de dilucidar la titularidad del derecho reclamado por el afiliado Pico Vera, orden que acató y de la cual resultó la decisión que aquí se censura. 2.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un breve recuento del trámite surgido dentro del incidente de desacato promovido por el tutelante dentro de la acción constitucional que culminó con la orden de la Corte Constitucional en sentencia T-470/19. Advirtió que la actuación se ha prolongado por cuanto las accionadas no han dado cumplimiento a la referida orden. 3.

La Procuraduría General de la Nación indicó que no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los derechos de la persona jurídica que reclama el resguardo. Que las actuaciones a que se hace referencia y se concreta en: la presentación de un concepto proferido por un Procurador Judicial con funciones de intervención en procesos laborales, que además de no ser vinculante, se rinde en ejercicio autónomo de sus facultades conferidas por el artículo 48 del Decreto Ley 262 de 2000, en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías fundamentales y los derechos de los trabajadores y pensionado.

Tanto es así que, el concepto rendido por el Procurador Judicial se ciñe expresamente a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-470 de 2019, en sede de revisión. En esa medida, reitera, que no ha transgredido los derechos de la reclamante, por lo que pidió negar el amparo invocado. 4. El Procurador 2 Judicial 1 para Asuntos laborales, refirió que la intervención de dicho organismo de control se dio en estricto acatamiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia T-470/19, en la que dispuso la intervención del Ministerio público en el trámite de acreditación de la prueba supletoria, para esclarecer la posible existencia de una relación laboral entre BAT COLOMBIA y el señor Luis José Pico Vera; que, en virtud de ello y como garante de los derechos y garantías fundamentales, intervino en esa actuación, diligencia que contó con la participación del representante legal y judicial de la sociedad que ahora reclama el amparo; agregó que « si la empresa accionante tenía algún reparo con dicha orden emitida por la Corte Constitucional, debió plantearlo dentro del trámite de tutela a través de la solicitud de nulidad o remedio procesal pertinente».

Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo. 5. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 20 de enero de 2021, en el que tuteló el derecho al debido proceso de BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A., y dejó sin efectos «el requerimiento» hecho a la sociedad en mención, mediante auto del 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del incidente de desacato radicado No. 2017-501, relacionado con el pago de cálculo actuarial a cargo de la persona jurídica, «precisándose esta orden no implica la devolución del dinero cancelado por BAT Colombia a COLPENSIONES». 6.

Frente a esa decisión, la empresa accionante formuló impugnación, y pidió modificar la sentencia por cuanto el juez de primer grado se abstuvo de pronunciarse sobre la devolución de las sumas pagadas por concepto de cálculo actuarial. 7. Una vez el expediente fue recibido en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 24 de febrero del año en curso declaró la nulidad de la actuación, teniendo en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no tenía competencia para resolver el asunto en primera instancia toda vez que dicha autoridad, conoció de la segunda instancia en la tutela que fue objeto de revisión por la Corte Constitucional y que terminó con la expedición de la sentencia T-470/19, de la que se pretendía su complimiento a través del trámite incidental; además porque no se vinculó al accionante dentro de la primigenia actuación. Por ello, se dispuso a través del auto ATL253-2021 «Declarar la nulidad de la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo de 20 de enero de 2021, inclusive.

Las pruebas recaudadas conservarán su validez». 8. La Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento de la tutela en primera instancia, y con auto del 12 de marzo de 2021 ordenó la vinculación del señor Luis José Pico Vera, a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. 9. De forma oportuna el apoderado judicial del vinculado, se pronunció sobre los hechos de la tutela, aceptó algunos y afirmó que «del séptimo en adelante» se hacen «afirmaciones parcializadas que solo responden a satisfacer los intereses» de la sociedad ahora accionante.

En relación con las pretensiones solicitó negarlas «por improcedente». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Señaló que conforme a los antecedentes procesales de la demanda de tutela, es claro que la inconformidad de la sociedad tutelante se reduce al desacuerdo con la decisión de Colpensiones en el trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela, que culminó con la expedición del acto administrativo mediante el cual reconoce la pensión de vejez al señor José Luis Pico Vera a partir del 28 de junio de 2014, el que sin duda no puede ser controvertido a través de este mecanismo excepcional, sino que debe acudirse ante los jueces naturales para que, mediante el proceso pertinente, refute la conclusión a la que arribó la entidad en relación con la obligación laboral que le fue atribuida.

Así las cosas, al no acreditarse los presupuestos generales de procedibilidad fijados en la sentencia SU-627-2015, reiterados en la SU-118-2018, declaró la improcedencia de la tutela dado que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para debatir el asunto que plantea en esta sede, dentro del que podrá plantear los cuestionamientos frente al trámite del incidente promovido por el señor Luis José Pico Vera para el cumplimiento del fallo de tutela T-470/19.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Como sustento de su disenso, reitera los hechos y fundamentos propuestos en el escrito introductorio. Asimismo, señala que la petición de amparo no se dirige contra la sentencia T-470/19 de la Corte Constitucional; que los cuestionamientos son frente al trámite que se dio con posterioridad a ella, en especial, lo relativo al incidente de desacato adelantado por el apoderado del señor Luis Pico Vera.

En ese orden, destaca que lo pretendido con dicho trámite incidental era que Colpensiones y su representada dieran cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el aludido fallo, esto es, única y exclusivamente lo relacionado con la reconstrucción del expediente administrativo contentivo de la historia laboral de Luis José Pico Vera, junto con el inicio del trámite de acreditación de la prueba supletoria, con el debido acompañamiento del Ministerio Público y la participación activa de BAT COLOMBIA, en los términos del artículo 9 de la Lay 50 de 1886, en orden a emitir una respuesta clara y definitiva sobre la pretensión de pensión de vejez.

Agrega, que no obstante BAT COLOMBIA ya había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo al participar en el trámite de la prueba supletoria, Colpensiones sin contar con una orden judicial que así lo ordenara, se escudó en el argumento de una supuesta afectación a la financiación de la pensión del demandante y la sostenibilidad financiera del sistema, e indujo al despacho a trasladarle la obligación que le correspondía, lo que derivó en que, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito incurriera en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto al ordenarle realizar el pago de la liquidación del cálculo actuarial.

Reitera, que como se puede observar en el expediente, lo ordenado por la Corte Constitucional nunca fue que su representada cancelara un cálculo actuarial en favor del accionante, sino por el contrario, era colaborar con el proceso de reconstrucción de la historia laboral del mismo, por lo que, es evidente que no debió ser conminada a adelantar actuación distinta a la que ya había cumplido en el desarrollo de la prueba supletoria.

Aunado al hecho que, para el 12 de noviembre de 2020, Colpensiones expidió la resolución SUB 244996 otorgando al señor Pico Vera el derecho pensional, haciendo innecesaria la orden del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá respecto al pago del cálculo actuarial. En cuanto a la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, advierte que ello, además de tardar varios años, no implica que sean aceptables las conductas adelantadas por los accionados y que con las mismas se vulneraron de manera grave los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del incidente de desacato promovido por Luis José Pico Vera contra Colpensiones y BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A., por satisfacer los presupuestos para su viabilidad, y de ser así, establecer si fueron afectadas las garantías superiores de la sociedad accionante.

Análisis del caso concreto 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3. Respecto a las peticiones de amparo constitucional promovidas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato o que resuelven solicitudes de cumplimiento, la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela procede de manera  excepcional, por lo que las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) el respectivo trámite haya culminado y la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuración de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, iv) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental (CC T-233/18 y SU-034/18). 4.

En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisión del 19 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, en ejercicio de la competencia que como juez constitucional de primer grado le asiste para adoptar las medidas necesarias a fin de lograr el cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia T-470/19, requirió a la sociedad aquí accionante para que dentro de un término perentorio procediera a cancelar el valor correspondiente al cálculo actuarial realizado por Colpensiones, por resultar indispensable para el proceso de reconstrucción de la historia laboral del señor Luis Pico Vera.

Ahora bien, en lo que concierne a la sociedad BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A. la Corte Constitucional emitió la siguiente orden en el fallo de tutela T-470 de 2019: SOLICITAR a BAT Colombia la participación activa en el proceso de reconstrucción del expediente administrativo contentivo de la historia laboral de Luis José Pico Vera, en los términos del acápite 6.2.7.6. de esta providencia. Aplicando los anteriores derroteros al caso bajo estudio, se observa que la solicitud de amparo no supera el cumplimiento de los requisitos previamente señalados, pues la providencia que se cuestiona en esta oportunidad no resolvió de fondo el incidente de desacato, por cuanto se trató de una decisión adoptada en aras de conminar a una de las partes accionadas, para que ejecutara una acción que resultaba indispensable en el cumplimiento de la orden de tutela de la cual aquella era destinataria, por lo que no puede afirmarse que con ella el tramite incidental haya culminado.

En ese entendido, de encontrar que el requerimiento emanado del auto ahora reprochado, no se ajustaba a lo ordenado en la primigenia sentencia de tutela que concedió el amparo al señor Luis Pico Vera, así debió manifestarlo BAT COLOMBIA S.A. ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del espacio de contradicción que le ofrece el trámite incidental iniciado en su contra, pero en su lugar, procedió a realizar el pago del cálculo actuarial previamente determinado por Colpensiones, acción con la que implícitamente renunció a los medios de defensa que tenía a su alcance.

Se trató de un requerimiento que el juez de tutela consideró pertinente realizar en el curso del incidente de desacato, y no de una decisión de fondo y definitiva en torno a la responsabilidad subjetiva de los representantes legales de BAT COLOMBIA, frente a la cual -de haber sido sancionatoria- se habría surtido el grado jurisdiccional de consulta, en el que la parte incidentada también cuenta con amplias posibilidades de intervenir y exponer los argumentos que la llevan a desatender la orden en los términos que le ha sido dirigida.

De lo anterior se infiere que BAT COLOMBIA desaprovechó el escenario del incidente de desacato para exponer cada una de sus inconformidades y obtener un pronunciamiento de fondo del juez que adelantó el trámite incidental, y ahora traslada el estudio de sus pretensiones a sede del mecanismo excepcional de protección, desconociendo con ello la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción preferente. 5.

Tampoco demostró la sociedad demandante que se configure alguno de los defectos alegados, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

A este respecto, se impone destacar que la pretensión principal formulada por el señor Luis Pico Vera dentro de la acción de tutela cuyo cumplimiento ahora objeta la compañía accionante, la constituyó una respuesta de fondo y definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de vejez. De ahí que, tras conceder el amparo invocado, la Corte Constitucional emitió una serie de órdenes que involucraban la gestión tanto de la administradora de pensiones (Colpensiones), como de la empleadora del actor ( BAT COLOMBIA ), y que resultaban necesarias para emitir una decisión sobre la prestación económica demandada.

Es así, como, en la sentencia de revisión T-479/19 se manifestó que al no existir prueba que determinara el vínculo laboral que se pregonaba entre el accionante y la empresa BAT COLOMBIA, delegó a Colpensiones, en calidad de administradora de pensiones, la función de acreditar a través de la prueba supletoria la existencia de los ciclos del 30 de marzo de 1966 al 1º de febrero de 1976, pues consideró que dicho trámite se tornaba en el instrumento idóneo para realizar una averiguación en aras de dilucidar la titularidad del derecho.

En cumplimiento de dicho cometido, Colpensiones surtió la respectiva actuación administrativa en la que se garantizó la intervención de la empresa BAT COLOMBIA y acudió a la convalidación de esas semanas por medio de cálculo actuarial -por omisión-, en virtual del cual se puede establecer el valor de las cotizaciones que debió asumir el empleador durante la vigencia de la relación laboral con su trabajador, para que posteriormente cancele dichos dineros y subsane su yerro.

Es así como, dada la evidente renuencia por parte de BAT COLOMBIA a cumplir con dicha obligación, aduciendo para ello que no emerge certeza sobre la existencia del vínculo laboral entre el señor Pico Vera y Protabaco (hoy BAT COLOMBIA ) para los periodos alegados, y advirtiendo que fue precisamente ese el motivo de la primigenia petición de amparo, el juez de tutela consideró necesario requerir a la empleadora, precisamente atendiendo el resultado que arrojó la práctica de la prueba supletoria (art. 9 de la Ley 50 de 1886), dentro del marco de la reconstrucción de la historia laboral en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso, al cabo de la cual se determinó la existencia de la relación laboral en los tiempos referidos.

Conforme a lo anterior, la demanda de tutela lejos estaría de cumplir con los requisitos de procedencia, pues lo que se advierte es la discrepancia frente al alcance que la sociedad promotora del amparo le da a la sentencia T-470/19 emitida por la Corte Constitucional, en contraste con la conclusión a la que arribó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al encontrar, a partir del informe presentado por Colpensiones, que para garantizar el derecho pensional del actor resultaba necesario el pago del cálculo actuarial correspondiente a los períodos faltantes (30 de marzo de 1966 al 1º de febrero de 1976).

Dentro de la etapa de reconstrucción de la historia laboral objeto de la inicial tutela, se acreditó la omisión en que incurrió la empleadora (en este caso BAT COLOMBIA ), en cuanto al pago de los aportes pensionales, por lo que resultaba razonable que se dispusiera el pago del cálculo actuarial para dilucidar la procedencia del derecho pensional reclamado por el señor Pico Vera.

De ahí que tampoco le asiste razón a la recurrente, cuando afirma que la orden del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto al pago del cálculo actuarial, devenía innecesaria habida cuenta que para el 12 de noviembre de 2020, Colpensiones expidió la resolución SUB 244996 otorgando a Luis Pico Vera el derecho pensional, en razón a que esa decisión no exonera a BAT COLOMBIA de las obligaciones impuestas en su calidad de empleadora del afiliado.

En virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso algún argumento, ni aportó elementos probatorios que acrediten la presencia de un perjuicio irremediable, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 2021. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24