Tutela de 1ª Instancia n.° 106117 Albeiro y/o Alveiro Gómez Díaz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11590-2019 Radicación n. ° 106117 (Aprobado Acta n.° 210) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Albeiro y/o Alveiro Gómez Díaz, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito, la Fiscalía 38 Seccional, la Procuraduría 148 Judicial II Penal, todos de San José del Guaviare, la empresa Inter Rapidísimo, la Defensora Pública Dora María Velandia Suárez y el coprocesado Nelson Antonio Díaz Guacarapare.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Según la información obrante en el expediente, el 29 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare condenó a 8 años de prisión a Albeiro y/o Alveiro Gómez Díaz y Nelson Antonio Díaz Guacarapare, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Contra esa determinación la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación y en sentencia emitida el 12 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la ratificó. Esa decisión no fue recurrida en casación 1.3.
Inconforme con las anteriores determinaciones, Gómez Díaz, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades, por la vulneración de su derecho al debido proceso. Refirió presentó la demanda constitucional con el propósito de que se defina «a partir de qué momento se considera que la sentencia de segunda instancia surte efectos jurídicos», con el fin de analizar el término de prescripción de la acción penal. 2.
Las respuestas 2.1. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que de conformidad con los señalado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia CSJ SP, 14 ag. 2012, rad. 38467, no se incurrió en ningún defecto sustantivo, toda vez que «la decisión se adoptó por la Sala con anterioridad a la prescripción de la acción penal y la circunstancia de haberse leído y comunicado la sentencia de segunda instancia con posterioridad, de ninguna manera incide en la fecha de adopción de la decisión». 2.2.
La Secretaria de dicho cuerpo colegiado indicó que el fallo de segundo grado no fue impugnado en casación y en la actualidad el expediente se encuentra en el Juzgado de primera instancia. 2.3. El Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso adelantado en adversidad del accionante e indicó que la sentencia de segundo grado no fue recurrida en casación. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso en el que resultó condenado por el delito de hurto calificado y agravado. Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto, si bien Albeiro y/o Alveiro Gómez Díaz no explicó los motivos por los que considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio conculcó su derecho al debido proceso, lo cierto es que del relato de la demanda se extrae que los reparos están encaminados a señalar que el referido cuerpo colegiado emitió la sentencia de segundo grado pese a que en su criterio había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, la Sala considera que el accionante debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2.
De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia -12 de junio 2018 -, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.3. De otro lado, si el accionante considera que al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado se debió decretar la prescripción de la acción, se tiene que tal reproche pueden ser propuesto a través de la acción de revisión, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: […]
ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
De allí que, para la Sala no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Por las anteriores consideraciones el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela interpuesta por Albeiro y/o Alveiro Gómez Díaz, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 4 a 22 – Cuaderno n.° 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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