República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.294 MEQUICEDEC HENAO CIRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP11590-2014 Radicación N° 73.294 (Aprobado Acta N° 283) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Subsanada la irregularidad por indebido contradictorio, se decide la impugnación formulada por Melquicedec Henao Ciro, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 10 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó la tutela interpuesta contra el INPEC, el Director de la Penitenciaria de La Picota y las Fiscalías 10 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales de Barranquilla, 28 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Bogotá y 31 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: 1. Con ocasión de la orden de captura impartida el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías “Ambulante” de Barranquilla (Atlántico), a petición de la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales (BACRIM) de Barranquilla, dentro de la investigación N° 470016001018200900262, seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, uso de documento falso y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, fue privado de la libertad el 28 de septiembre de 2012. 2.
A través de su apoderado, presentó acción constitucional de hábeas corpus, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), despacho que, mediante “providencia” del 21 de agosto de 2013, ordenó su libertad inmediata tras concluir que se está “en presencia de una prolongación ilícita de la libertad, como consecuencia de una estructuración de una vías de hecho” al interior del proceso N° 470016001018200900262. 3.
Sin embargo, agrega, la Coordinadora del Grupo Jurídico de COMEB-PICOTA -donde se encuentra recluido desde el 28 de mayo de 2013- le informó que quedaba a disposición de la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Bogotá, cuyo titular, por medio del oficio del 22 de agosto de 2013, le solicitó mantenerlo privado de la libertad “hasta tanto fuera escuchado en indagatoria y resuelta su situación jurídica” dentro del sumario N°351 de 1998, en la medida en que, por medio de la resolución del 15 de abril de 2011, se ordenó vincularlo mediante indagatoria por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, concierto para delinquir, terrorismo, secuestro simple y hurto calificado y agravado, efecto para el que se libró la respectiva orden de captura.
A su vez, el 30 de agosto de 2013, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 4. Igualmente, a través de oficio N° 2354 de agosto de 2013, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Villavicencio (Meta) le solicitó al Director del COMEB-PICOTA que mantenga detenido al señor MELQUICEDEC HENAO CIRO, alias “ALCIDES Y/O BELISARIO”, por cuenta de la investigación N° 373 de 2003, adelantada en su contra por los delitos de homicidio y tortura en persona protegida por el DIH, desaparición forzada y concierto para delinquir, en razón de que, por medio de la resolución del 22 de noviembre de 2010, se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. 5.
Ante el incumplimiento de la orden de libertad, su apoderado presentó una nueva acción de hábeas corpus, la cual fue resuelta por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), despacho que, mediante fallo del 18 de septiembre de 2013, ordenó su libertad inmediata, no sin advertir que la medida de aseguramiento decretada el 30 de agosto de 2013 por la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Bogotá, dentro del sumario N° 351 de 1998, quedaba “sin efecto alguno”. 6.
Puesto que el Director del COMEB-PICOTA no diera cumplimiento a la decisión antes referida (sic), el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) lo requirió a través de los oficios números 01050 y 01069 del 23 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente, reiterándole que “el radicado N° 351 de la Fiscalía 28 UNDH y DIH y el N° 3773 de la Fiscalía Especializada de Villavicencio se encuentran comprendidos en las acciones constitucionales resueltas y sin efecto dichas medidas de aseguramiento y órdenes de detención”, al tiempo que el mencionado juzgado ofició al Director General del INPEC para que hiciera acatar el fallo constitucional. 7.
Resalta que el Director del COMEB-PICOTA, al desacatar el fallo de hábeas corpus, está desconociendo que las resoluciones de detención preventiva adoptadas por las Fiscalías 28 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Bogotá y 31 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Villavicencio (Meta) fueron objeto de estudio constitucional. 8.
En tal virtud, pretende que se le ordene al Director General del COMEB-PICOTA que lo deje inmediatamente en libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela al estimar que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota no se le puede atribuir una conducta arbitraria por no dejar en libertad al actor en virtud de dos fallos de hábeas corpus resueltos a su favor, por cuanto es solicitado por otras autoridades judiciales por delitos de lesa humanidad.
De otra parte, advirtió que las decisiones por medio de las cuales los Juzgados Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) y 16 Penal Municipal de Barranquilla concedieron la libertad al quejoso constituyen vía de hecho, por cuanto no tenían competencia para ello, pues la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, señaló que el funcionario judicial competente para conocer de la acción de hábeas corpus es el del lugar donde la persona se encuentra privada de la libertad, al igual que lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 25 enero de 2013, dentro del radicado 40.565.
De manera que, estando recluido el actor en la ciudad de Bogotá, desde el 28 de mayo de 2013, es indiscutible que ninguno de los jueces referidos tenía competencia para resolver las acciones constitucionales, lo que indica que ambos incurrieron en defecto orgánico. Aunado a ello, los togados antes de resolver las acciones de hábeas corpus tenían conocimiento que en contra del accionante pesaba medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, eventualidad que impide la procedencia de dicho mecanismo constitucional conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, pues una vez impuesto tal correctivo, todas las peticiones relacionadas con la libertad deben elevarse al interior del proceso, lo cual constituye otra vía de hecho, esta vez por defecto material o sustantivo.
Ante la manifiesta ilegalidad de las decisiones emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) y 16 Penal Municipal de Barranquilla, ambos con función de control de garantías, el Tribunal compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de prevaricato por acción. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del accionante, quien manifestó que no entiende como una autoridad administrativa, esto es, el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido su prohijado incumpla una orden emitida por un juez constitucional.
Adujo que las decisiones de hábeas corpus proferidas a favor de Melquicedec Henao Ciro no han sido objeto de controversia judicial, tanto así que se encuentran debidamente ejecutoriadas. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En esta oportunidad la inconformidad del quejoso apunta exclusivamente en que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota con sede en la ciudad de Bogotá, no ha dispuesto su libertad en cumplimiento a los fallos de hábeas corpus emitidos a su favor por los Juzgados Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) y 16 Penal Municipal de Barranquilla. 3.
Al respecto, conviene precisar que la postura de la autoridad penitenciaria no se muestra arbitraria o caprichosa como lo quiere hacer ver Melquicedec Henao Ciro, por cuanto constató que éste actualmente requerido por dos procesos que se adelantan en su contra por delitos de lesa humanidad, uno en la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DHI de Villavicencio y otro en la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DHI de Bogotá, autoridades que impusieron detención preventiva en su contra. 4.
Aunado a ello, la Sala comparte la apreciación del Tribunal en referir que la presente solicitud de amparo está sustentada en decisiones judiciales abiertamente ilegales como pasa a demostrarse: (i) Los fallos de hábeas corpus concedidos a favor del quejoso fueron proferidos por jueces que no tenían competencia para ello, si en cuenta se tiene que la Corte Constitucional en su sentencia C-187/06, (por cuyo medio ejerció control previo de exequibilidad de la Ley 1095 de 2006 que regula lo concerniente a dicha acción), precisó que el juez competente para conocer de ese mecanismo constitucional es el del lugar donde se encuentre privado de la libertad el interesado.
Al efecto manifestó: El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse.
Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.
La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad ” (subrayas y negrilla fuera de texto). Así las cosas, aterrizando la reseña jurisprudencial al caso del accionante, resulta curioso que estando privado de la libertad en Bogotá su apoderado haya interpuesto las acciones constitucionales de libertad en un municipio del Departamento de Bolívar y en la ciudad de Barranquilla.
(ii). Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante es requerido por otras autoridades judiciales, es claro que las peticiones de libertad deben ser elevadas al interior de los procesos penales como lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no es ajustado que tanto el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) y como su homólogo 16 Penal Municipal de Barranquilla hayan desconocido tal situación para conceder la protección al derecho a la libertad a favor del actor, máxime cuando las Fiscalías accionadas señalaron en sus descargos que, según información de inteligencia, Melquicedec Henao Ciro «habría comprado su libertad», situación que conllevó al Tribunal A quo a compulsar copias a la Fiscalía para que investigara la actuación de los togados por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción al estimar que el quejoso pretende obtener la libertad con fundamento en aparentes providencia judiciales que en el fondo son constitutivas de vías de hecho, tal como lo advirtiera la Corte Constitucional en sentencia CC T-368/93: ( ) las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen ser consideradas como providencias judiciales, propiamente hablando, y, por tanto, no están amparadas por la intangibilidad que acompaña a toda providencia judicial en firme y conforme a derecho.
No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico.
Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12