Micelio
STP1159-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020250016200 Tutela de 1ª instancia nº. 142831 Julia Eunises Asprilla Quintana DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1159-2025 Radicación n° 142831 Acta nº.25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Julia Eunises Asprilla Quintana, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para integrar debidamente el contradictorio, se vinculó como terceros con interés legítimo, a todos los sujetos que intervinieron en el proceso ordinario laboral no. 760013105015201800032.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que Julia Eunises Asprilla Quintana, como progenitora de Paola Andrea Romero Asprilla (q.e.p.d) promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Temporales Especializados S.A. y el Hospital San Juan de Dios de Cali, para que se declarara que la temporal fungió como contratista del hospital, que en desarrollo de las actividades laborales ejercidas por Paola, en el servicio de terapia respiratoria se le diagnosticó una tuberculosis que le produjo el deceso.

Que como consecuencia de ello se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales previstos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto fue radicado con el no. 760013105015201800032, correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. Ese despacho, el 28 de febrero de 2020, absolvió a las demandadas al no advertir nexo causal entre el actuar del empleador y la muerte de la ex trabajadora.

Decisión que fue apelada por la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Bogotá, el 9 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO. - REVOCAR la sentencia número 080 del 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: 1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por las demandadas TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.

DECLARAR que entre PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, existió un contrato laboral, que inició el 01 de junio de 2015. 3. DECLARAR que es solidariamente responsable la empresa TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. 4. DECLARAR que la enfermedad laboral que trajo como consecuencia la muerte de la señorita PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, existió culpa comprobada de su empleador HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 5.- CONDENAR a la demandada HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y solidariamente a la empresa TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., al reconocimiento y pago a favor de la demandante JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA, de las indemnizaciones por concepto de perjuicios contemplados en el artículo 216 del CST, así: (…) 6.

ABSOLVER a las demandadas TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, de los perjuicios de daño en la vida en relación.” Promovido el recurso de casación por las demandadas, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de julio de 2024, en sentencia SL1907-2024, casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solamente en lo referente al pago de la indemnización y confirmó el fallo de primera instancia en lo relativo a la absolución de la demandada de la culpa patronal e indemnización de perjuicios previstos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, Julia Eunises Asprilla Quintana acudió a la actual reclamación constitucional. Refirió que la Corte Suprema incurrió en un defecto fáctico al considerar que no existió culpa patronal porque la patología que padeció Paola y que causó su muerte fue catalogada como enfermedad laboral, se adquirió durante la vigencia del vínculo contractual y en ejercicio de sus funciones.

Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia SL1907-2024 y ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisión donde se acceda a las pretensiones de la demanda. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia informó que en decisión CSJ SL1907-2024, se acogieron los recursos de casación promovidos por las demandadas porque se verificó que el Tribunal erró al concluir que existió culpa comprobada en el fallecimiento de la ex trabajadora, pues contrario a ello, de las pruebas incorporadas se constató que el Hospital adoptó las medidas necesarias para garantizar la integridad de sus trabajadores.

El Hospital San Juan de Dios de Cali, luego de hacer un recuento del proceso laboral, solicitó negar el amparo, considera que el tema ya fue objeto de debate en las instancias correspondientes. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relacionó su actuación procesal y señaló que, a la fecha, el expediente no ha regresado. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por parte de la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1907-2024 que casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y confirmó el fallo de primera instancia en lo relativo a la absolución de la culpa patronal e indemnización de perjuicios.

Julia Eunises Asprilla Quintana considera que la Corporación accionada incurrió en un defecto fáctico al concluir que no existió culpa patronal, pues en su criterio, la patología que padeció Paola y que causó su muerte, fue catalogada como enfermedad laboral, se adquirió durante la vigencia del vínculo contractual y en ejercicio de sus funciones.

Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia SL1907-2024 y ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisión. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Por lo tanto, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si, como lo solicita Julia Eunises Asprilla Quintana, resulta procedente dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1907-2024 del 16 de julio de 2024 y ordenarle a la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia, emitir una nueva decisión. Pues bien, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales;

(ii) respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso; (iii) se tiene que la demanda de tutela fue radicada ante la Secretaría del Consejo de Estado el 15 de enero de 2025 y en auto del día 20 siguiente la Sección Tercera, Subsección A ordenó remitir el asunto a esta Corporación[footnoteRef:1], por competencia. Entonces, se verifica así el requisito de inmediatez, porque se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para cuando se cuestionan providencias judiciales;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que se invocan; (v) la decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. [1: El acta de reparto tiene fecha 24 de enero de 2025. ] Pero no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

Julia Eunises Asprilla Quintana, solicita dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1907-2024 del 16 de julio de 2024, donde se casó el fallo del 9 de septiembre de 2021[footnoteRef:2] proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “únicamente en cuanto condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

No casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma la sentencia del 28 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, solo en lo relativo a la absolución de las demandadas de la culpa patronal y de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. [2: Decisión que declaró la existencia de un contrato de trabajo, que la enfermedad que produjo la muerte de la ex trabajadora se generó por “culpa comprobada” del Hospital y lo condenó solidariamente con la Temporal a pagar a la demandante la indemnización prevista en el art. 216 del CST. ] Considera la accionante que se incurrió en un defecto fáctico al concluir que no existió culpa patronal porque la patología que padeció Paola y que causó su muerte, fue catalogada como enfermedad laboral, se adquirió durante la vigencia del vínculo contractual y en desarrollo de sus funciones.

Empero, de la revisión efectuada por esta Sala a la sentencia CSJ SL1907-2024, no se advierte el yerro denunciado por la actora, como pasa a exponerse: La Corporación accionada comenzó por señalar que para que “se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe estar suficientemente probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional ”, esto es, que se debe demostrar el nexo causal entre la culpa del empleador y el daño causado al trabajador[footnoteRef:3]; de manera que los empleadores están obligados a “prevenir, identificar y evaluar los potenciales riesgos a los que están sometidos sus trabajadores, para así determinar e implementar los controles adecuados”. [3: Tema que sustentó, entre otras, las sentencias CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019, CSJ SL633-2020 y CSJ SL5154-2020. ] Y luego de revisar las pruebas obrantes en el expediente, encontró la Corporación que el Hospital tenía unos parámetros relacionados con las precauciones que debían tener los empleados cuando trataran pacientes con “Haemphilus influenzae Tipo B; enfermedad por Streptococcus Pneumoniae; enfermedad por Neisserie Meningitisdis y otras bacterianas y virales trasmitidas por gotas”, entre ellos: “El manual de infecciones de aislamiento por gotas (…) El manual de infecciones aislamiento para gérmenes especiales (…) En el Manual de infecciones de aislamiento para vía aérea”, este último aplicable para el trato de pacientes con “el sarampión, la varicela, la tuberculosis pulmonar o laríngea y la influenza AH1N1 (2009)”.

Con fundamento en ello, adveró la Sala de Casación Laboral que “Los manuales analizados dan cuenta de que mucho antes del ingreso de la señora Romero Asprilla a laborar, el Hospital San Juan de Dios contaba con varios planes de acción precisos para el manejo de infecciones, puntualmente para evitar contagios entre pacientes, familiares y personal, los cuales fueron actualizados en repetidas ocasiones y revisados por personal calificado”.

Señaló que el Hospital promovió capacitaciones y actualizaciones del personal médico y de enfermería y, que en las actas de las reuniones mensuales del equipo de terapia respiratoria consta la participación de Romero Asprilla, porque aparece su firma; que el propósito de esos encuentros era “revisar las tareas, efectuar actualizaciones al personal del área y planificar reuniones para que las terapistas, entre ellas Paola Andrea Romero Asprilla, brindaran información relevante y entrenamientos a los usuarios y al personal de la institución” y que incluso la charla del 17 de junio de 2015[footnoteRef:4] fue dictada por la antes mencionada a sus compañeros de cirugía y medicina. [4: Cuyo tema fue succión y cuidados de traqueotomía] Precisó que la prueba documental revela “de manera expresa que el hospital enfatizó reiteradamente, en la necesidad de que su equipo humano hiciera un correcto uso de las mascarillas, los guantes, un adecuado lavado de manos y estableció protocolos de atención para pacientes contagiados con enfermedades infecciosas, incluso para el trato con sus familias, lo que prueba el cuidado y la diligencia con la que el demandado procedió para evitar que sus colaboradores contrajeran una enfermedad respiratoria”.

Y agregó: “El Tribunal, pretermitió que constantemente se hicieron capacitaciones sobre implementos de bioseguridad como mascarillas N95 y otras temáticas relacionadas. Tampoco es cierta la afirmación que hace la segunda instancia, sobre que el hospital únicamente tomó las medidas necesarias para el manejo de la tuberculosis luego de la muerte de la empleada, cuando en el expediente está acreditado que, desde enero de 2014, siendo además la cuarta versión del documento, la «[…] guía de atención de enfermería en pacientes con tuberculosis vigilancia epidemiológica».

Lo anterior, es suficiente para concretar que, tal y como lo exponen las entidades recurrentes, el Hospital San Juan de Dios fue diligente y cuidadoso en implementar todas y cada una de las medidas razonables que estaban a su alcance (artículo 1604 del Código Civil) para evitar que la trabajadora adquiriera la enfermedad laboral que terminó ocasionándole la muerte, sin que lamentablemente pudiera eliminar totalmente la posibilidad de que ello se presentara”.

Finalizó destacando que “las obligaciones de protección y seguridad en el trabajo a cargo del empleador son de medio y no de resultado” y, para tal efecto, refirió la sentencia CSJ SL1073-2021. Así las cosas, las consideraciones que dieron lugar a casar la sentencia de segunda instancia en los términos ya indicados son razonables y garantizaron, de manera adecuada, el análisis probatorio y la aplicación de la jurisprudencia atinente al tema; pues concluyó que el centro hospitalario no sólo identificó los peligros de los trabajadores que estaban expuestos a enfermedades contagiosas, sino que adoptó las precauciones necesarias para garantizar su integridad y disminuir los riesgos que enfrentaban.

La providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Téngase en cuenta que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención, circunstancias que no se constatan en el sub judice.

Lo decidido en la sentencia CSJ SL1907-2024, por la Sala accionada, corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la actora intenta reanudar un nuevo estudio de las pretensiones que ya fueron dirimidas razonadamente por la jurisdicción ordinaria laboral, lo que resulta improcedente porque la acción de tutela no es una tercera instancia. No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el análisis probatorio, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado; se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo. Luego del análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión no. 4 de la Corte Suprema de Justicia, se concluyó que no existió culpa suficiente probada del hospital en el infortunado deceso de la ex trabajadora.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Julia Eunises Asprilla Quintana.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17