Tutela de primera instancia Radicado n.° 135344 CUI 11001020400020240014200 JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240014200 Radicado n.° 135344 STP1159-2024 (Aprobado acta n.° 011) Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jaider Augusto Ramírez Ospina contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con CUI 130016001129201303710.] En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al no concederle la libertad condicional -por aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006-, vulnerando con ello, sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y debido proceso.
II.
HECHOS 1.- El 28 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró a Jaider Augusto Ramírez Ospina penalmente responsable del delito de extorsión agravada y lo sancionó con las penas principales de 240 meses de prisión y 1.250 SMLMV de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 2.- El 23 de noviembre de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo.
Frente a esa sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.- Previa solicitud de Jaider Augusto Ramírez Ospina, el 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena -al encontrarse en trámite para ese momento el recurso extraordinario de casación- le negó el acceso a la libertad condicional, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al haberse emitido sentencia condenatoria por el delito de extorsión agravada. 4.- Tras agotarse los recursos de reposición y apelación frente a esta última determinación, ésta se mantuvo en sede de primera y segunda instancia, con decisiones del 12 de enero y 08 de agosto de 2023, respectivamente.
La última proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 5.- Jaider Augusto Ramírez Ospina instauró acción de tutela, por considerar que esas decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la favorabilidad y al debido proceso, al no analizar su caso a partir del principio de favorabilidad, para así dar aplicación al parágrafo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
Por tanto, solicitó dejar sin efectos los autos de primera y segunda instancia y, en su lugar, ordenar resolver positivamente su solicitud de libertad condicional. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de auto de 22 de enero 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a los accionados y vincular a las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con CUI 130016001129201303710. En el término concedido, se recibieron los siguientes informes: 6.1.- El abogado asesor del despacho del magistrado ponente del auto 08 de agosto de 2023, indicó que, las razones que llevaron a la confirmación de la negativa de otorgamiento a la libertad condicional aparecen en el texto de dicha providencia judicial.
Agregó que, no se presentó ninguna incorrección porque la prohibición consagrada en la Ley 1121 de 2006, no fue derogada con la expedición de la Ley 1709 de 2014. 6.2.- El auxiliar judicial del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena hizo un recuento pormenorizado de la actuación procesal relevante y, destacó que, la determinación adoptada el 16 de diciembre de 2022, se sustenta en la postura expuesta en la providencia CSJ SPT9780-2022 del 2 de agosto de 2022. 6.3.- El delegado de la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena planteó que, el actor aspira a que el juez constitucional sustituya la competencia de los jueces ordinarios, lo que tornaba en un uso indebido de la acción de tutela.
Pidió que el recurso de amparo fuera declarado improcedente. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la acción se emprende contra autoridades judiciales, una de ellas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto de la cual se predica una relación de superioridad funcional. b. Problema jurídico 8.- La Sala centrará su análisis en la decisión de segunda instancia, a saber, la proferida el 08 de agosto de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en tanto fue la que puso fin a la discusión frente a la procedencia del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad solicitado y condensa los argumentos en los que esa negativa descansa. 9.- Así, corresponde determinar si con la confirmación de la negativa de otorgamiento de la libertad condicional, que avaló la tesis de aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se incurrió en un defecto sustantivo. 10.- Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
El titular de dicha prerrogativa es Jaider Augusto Ramírez Ospina, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el respeto de las formas propias de cada juicio, puntualmente, la aplicación de la ley en el tiempo; (ii) contra la decisión judicial atacada se agotaron los recursos de reposición y apelación, sin que proceda otro medio de defensa ordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que se puede tener como razonable (19 de enero de 2024), en tanto, el auto de segunda instancia data del 08 de agosto de 2023. 15.- Adicionalmente, (iv) se controvierte una cuestión sustancial, como ya se indicó, el ámbito de aplicación en el tiempo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006;
(v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- Superado positivamente el juicio de procedibilidad desde el tamiz de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las puntuales críticas planteadas en torno a la determinación del 08 de agosto de 2023. e. Análisis de los requisitos específicos 17.- Lo discutido por Jaider Augusto Ramírez Ospina respecto a la fundamentación en la cual descansa la negativa de libertad condicional puede enmarcarse en un defecto sustantivo, al postular la falta de aplicación al principio de favorabilidad. 18.- Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3552-2023, STP7686-2023 y STP9569-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.
Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
(Negrillas originales) 19.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023, STP7686-2023 y STP9569-2023; Cfr. T-453-2017). Es decir, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida (CSJ STP3222-2023, STP3552-2023, STP7686-2023 y STP9569-2023). 20.- A Jaider Augusto Ramírez Ospina le fue negado el otorgamiento de la libertad condicional porque la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, trajo consigo una prohibición de acceso a subrogados penales cuando la condena sea por delitos como extorsión. Puntualmente, en el artículo 26, que fue declarado exequible en la sentencia C-073 de 2010. 21.- Al determinarse por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena si la consecuencia jurídica de dicha norma debía aplicarse al caso concreto, fue expuesto que «[…] de ese modo, no debe olvidarse que el procesado fue condenado como coautor del delito de extorsión agravada, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2013.
Por esto, se tornaba forzosa la aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, el cual establece que cuando se trate, entre otros, del delito de extorsión, no habrá lugar al beneficio de la libertad condicional ni la prisión domiciliaria. Dicha norma fue publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, lo cual quiere significar que se encontraba vigente al momento en que tuvieron ocurrencia los hechos materia de investigación.» 22.- Entonces al verificarse que Jaider Augusto Ramírez Ospina fue condenado por el delito de extorsión agravada, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2013, cuando ya regía la Ley 1121 de 2006.
Además, señaló que, al estructurarse la prohibición, esta opera de plano y releva al operador judicial de examinar el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión de los beneficios y subrogados proscritos, entre ellos, la libertad condicional. 23.- Así, se corrobora que el análisis de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no es irrazonable, arbitrario, ni mucho menos desconoce el principio de favorabilidad. 24.- En cuanto a la compatibilidad de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, fue advertida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al dejar señalado que, la primera no fue derogada y tenía plena aplicación frente a quienes fueron condenados por delito como extorsión, con sustento en precedentes de esta Corporación como el STP 121270-2021. 25.- En efecto, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, (reiterado en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020, STP12270-2021, entre otras), arribó a la anterior conclusión, bajo los siguientes argumentos: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061.
No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (Subrayas y negrillas fuera de texto) 26.- De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por delitos como la extorsión. 27.- Así las cosas, en el caso objeto de análisis no había lugar al análisis de favorabilidad que el accionante sugiere, porque el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. 28.- Descartada queda la estructuración del sustantivo y así la alegada afectación al derecho fundamental al debido proceso. f. Conclusión 29.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela, en la medida que, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 era el llamado a gobernar la solicitud de libertad condicional del accionante y, tras su aplicación resultó acertado que fuera negada, en tanto, Jaider Augusto Ramírez Ospina fue condenado por hechos constitutivos del delito de extorsión, ocurridos el 16 de agosto de 2013, es decir, en vigencia de tal norma.
En ese orden de ideas, no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales definidas en la CC C-590 de 2005. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15