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STP1159-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 224 de 1995Ley 244 de 1994Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 89884 Impugnación FRANCISCO WILSON PADILLA JOJOA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1159-2017 Radicación No. 89884 Acta No. 24 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de FRANCISCO WILSON PADILLA JOJOA, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado.

Al trámite fueron vinculados, los JUZGADOS 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y 4º ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Pasto, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que ante la negativa del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías parciales de acuerdo a lo establecido en la Ley 224 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo que el Juez Administrativo declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la jurisdicción laboral quien a su vez propuso el respectivo conflicto de competencia el cual fue dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que dispuso que la competencia recaía en los jueces laborales, a los que remitió las diligencias.

Conforme a lo anterior, señala que le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero del Circuito de Pasto quien mediante proveído del 22 de febrero de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago, determinación que el 27 de abril de igual año fue confirmada por el tribunal cuestionado con sustento en que los documentos adosados al libelo no generan la convicción sobre la existencia de la misma, por no contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Cuestiona el acto la anterior determinación del juez de segundo grado, pues en su criterio tal proceder le deniega el invocado derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que el fundamento de la negativa se centra en la falta de existencia del título y en que previamente se requería del pronunciamiento de la existencia del derecho, lo que fue intentado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto de fecha 27 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Pasto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que las providencias atacadas se sustentaron en una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia relativa a los elementos constitutivos de los títulos ejecutivos.

Por ello, avaló sus conclusiones como razonables e inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de PADILLA JOJOA insistió en la violación de los derechos fundamentales de su asistido.

Dijo que el eje central de la queja constitucional no apunta a la verificación de la razonabilidad de las decisiones censuradas. Más allá de eso, afirmó, lo que se debe examinar es que la situación en la que se encuentra su representado, refleja de manera palmaria un evento «ilógico» e incomprensible de denegación de justicia. Así, reitera el abogado que, aun cuando existe un pronunciamiento a partir del cual el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias entre las jurisdicciones contenciosa administrativa y ordinaria laboral, y concluyó que quien debía conocer de la demanda instaurada por FRANCISCO WILSON PADILLA JOJOA para reclamar el pago de sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, era la jurisdicción laboral; lo cierto es que ésta considera que «no hay título ejecutivo y entonces la vía que quedaría es la de obtener la declaración del derecho, vía contenciosa administrativa» a la cual, se acudió desde el primer momento pero negó el acceso a la justicia, manifestando incompetencia para conocer dicho trámite.

Por tanto, expresa el recurrente, existe una violación flagrante del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia pues, no hay quién defina si su representado tiene o no derecho al pago de la indemnización mencionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, FRANCISO WILSON PADILLA JOJOA interpone acción de tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia que, dice, le fue lesionado por las autoridades accionadas dentro del proceso judicial que adelanta para obtener el pago de una indemnización moratoria por reconocimiento tardío de cesantías.

Al respecto, explica el actor que la jurisdicción ordinaria no avala esa pretensión porque no existe título ejecutivo que acredite con certeza la existencia de la obligación reclamada, empero, la declaración de ese derecho fue lo que se intentó, en primer lugar, al acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual, manifestó ser incompetente para pronunciarse sobre dicho asunto y remitió el trámite a los jueces laborales.

Por tanto, pide el accionante que se deje sin efectos la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 27 de abril de 2016, mediante la cual se confirmó la negativa de librar el mandamiento de pago pretendido por la parte actora, y se adopten los correctivos necesarios para garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Ahora, revisada la providencia del Tribunal motivo de inconformidad, que confirmó la decisión del Juzgado laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, ni se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, por cuanto se observa que el órgano colegiado accionado, para establecer la procedencia o no de la demanda, la estudió, así como sus anexos, y de cara a la normatividad y jurisprudencia aplicable, confirmó su inadmisión por carencia de título ejecutivo, pues la sanción moratoria pretendida no fue reconocida en el acto administrativo aportado como documento base del recaudo y por ende, no contiene la obligación que se pretende ejecutar.

En efecto, señaló: (…) si bien la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas a los servidores públicos, para proceder a su cobro coactivo se requiere de un pronunciamiento previo sobre dicha sanción por parte de la entidad obligada a su pago, mediante un acto administrativo expreso o ficto (…).

Lo dicho con antelación, porque del sólo acto administrativo en el que se reconocen cesantías parciales o definitivas, no puede extraerse con certeza y seguridad el derecho al pago de la sanción moratoria (…). Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que el ejecutante pretende constituir el título ejecutivo con los documentos que se relacionan a continuación: · Copia simple tomada del original de la Resolución (…) mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño (…) reconoce cesantías parciales en favor del ejecutante (…). · Comprobante de pago de las cesantías parciales (…).

Estos documentos en criterio de la Sala, no ofrecen certeza sobre la existencia de la obligación reclamada, en tanto no se allega, como se indicó en precedencia, copia del pronunciamiento favorable de la entidad ejecutada frente a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales a favor del ejecutante o de la decisión judicial emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que así lo determine (…).

Dicha posición es apoyada por el Consejo de Estado, que en casos similares ha señalado: Conforme a lo anterior no se puede afirmar en este caso que el título ejecutivo sea la Resolución… que reconoció las cesantías a la demandante, pues, allí no hay ninguna manifestación de la voluntad de la administración del Departamento de Boyacá que sea expresa, clara y exigible respecto del punto que se debate en este proceso, esto es, el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Además, no está en discusión el reconocimiento mismo de las cesantías contenido en la resolución mencionada; lo que es objeto del presente proceso es el pago de la sanción moratoria porque las cesantías no se pagaron dentro del plazo indicado en la ley. En este orden de ideas decir que el conocimiento del presente asunto es de la Justicia Ordinaria Laboral con el argumento de que hay un acto administrativo que reconoció las cesantías que junto con la Ley 244 de 1994 conforma un título ejecutivo complejo que se debe ejecutar ante citada jurisdicción, no corresponde a un entendimiento real y efectivo de la jurisdicción y de las competencias señaladas en la ley para conocer y decidir los diferentes asuntos propuestos por los administrados.

(Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 Jul. 2015, Rad. 15001-23-33-000-2013-00480-02). Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver colisiones de competencia entre la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa por el cobro de sanciones moratorias por el pago de cesantías, ha mantenido una posición distinta: En síntesis, evidencia la Sala que lo realmente pretendido por el parte actor (sic), desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el incumplimiento al pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada.

Resulta claro para la Sala, que la procedencia del cobro ejecutivo de la pluricitada sanción moratoria bajo las condiciones descritas, hace necesaria la conformación del título correspondiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, el cual no podrá ser otro que un título ejecutivo complejo, pues la sanción o indemnización contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y en derecho su consecuente pago, pues no se requiere una manifestación expresa de la entidad incumplida evidenciándose que dicha disposición se convierte en una condición cierta y exigible reconocida por el mismo legislador.

(…) Ahora bien, si dicha sanción no requiere un reconocimiento previo ni declaración judicial, observa la Sala que la constitución de dicha obligación se haría exigible a través de un título complejo conformado por: i) el acto administrativo ejecutoriado, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías al servidor público; ii) la prueba del pago extemporáneo y de su fecha.

(15 oct. 2015, Rad. 110010102000201503020-00) De la anterior recapitulación se advierte que no existe una línea jurisprudencial uniforme respecto al asunto debatido (si el acto administrativo ejecutoriado, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías al servidor público y la prueba del pago extemporáneo constituyen un título ejecutivo complejo), eventos en los cuales el juez puede optar por seguir una u otra posición, sin que ello implique una vía de hecho.

Sobre dicha temática, aunque enfocada en el precedente constitucional, pero igualmente aplicable cuando dos órganos de cierre mantienen posiciones disímiles sobre el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: Es importante aclarar que existen casos en los que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho no es coincidente, lo que en efecto, dificulta tener claridad sobre cuál es el precedente aplicable al caso concreto y, en consecuencia, si el juez incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando las Salas de Revisión de la Corte tienen posiciones encontradas respecto de un mismo tema constitucional y, no existe sentencia de la Sala Plena que unifique la forma como debe resolverse la controversia. En esa hipótesis, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión. (T-038/16) En este orden, si el Tribunal accionado, de manera motivada optó por acoger la postura más reciente del Consejo de Estado acerca de los requisitos para constituir un título ejecutivo idóneo para el cobro de la sanción moratoria en el pago de cesantías, se concluye que no desconoció precedente judicial alguno, contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, posición que comparten ésta y otras Salas de Tutelas de esta Corporación en casos similares.

(Ver CSJ STP, 29 Sep. 2016, Rad. 87899, CSJ STP, 30 Jun. 2016, Rad. 86499, CSJ STP, 15 Nov. 2016 Rad. 89116). Aunado a lo anterior, tampoco resulta atendible el reclamo del actor en punto de la supuesta «denegación de justicia» pues, como resulta claro en este asunto, tanto el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, asumieron el conocimiento de la demanda formulada, surtieron el trámite pertinente y adoptaron la decisión que consideraron ajustada a derecho.

Por tanto, existiendo un pronunciamiento de la judicatura que resuelve la petición del actor, no hay lugar a predicar ninguna vulneración de sus derechos fundamentales. Por los motivos expuestos en precedencia, lo pertinente es confirmar en el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15