CUI: 11001020400020220166000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125779 Jarvi Arturo González Rodríguez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020220166000 Radicación n.° 125779 STP11589-2022 (Aprobado Acta n.° 203) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por Jarvi Arturo González Rodríguez, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad.
En concreto el accionante se encuentra inconforme con las decisiones que le negaron la libertad condicional, debido a que, en su criterio, no se analizó en debida forma los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal y conforme con lo señalado vía jurisprudencial por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. II.
HECHOS 1.- Conforme con la información que reposa en el expediente, se observa que el 18 de junio de 2020 el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Jarvi Arturo González Rodríguez a 78 meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Esa decisión fue confirmada en sentencia del 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y en la actualidad se encuentra en la Sala de Casación Penal, surtiendo el respectivo trámite de casación. 2.- El sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional y el 31 de marzo de 2022, el juzgado cognoscente negó su pretensión, en atención a la gravedad de la conducta.
Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 27 de julio del presente año, el Tribunal demandado la confirmó, con similares argumentos. 3.- Inconforme con las determinaciones mediante las cuales le negaron el mecanismo sustitutivo de la pena, González Rodríguez promovió acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad. 3.1.- Referenció que los accionados al momento de negarle la libertad condicional no estudiaron todos los aspectos favorables, entre ellos, que al momento de emitirse la sentencia se determinó que no poseía antecedentes penales, su proceso de resocialización, su buena conducta, la ausencia de faltas disciplinarias, y que las directivas de la penitenciaría emitieron concepto favorable para su otorgamiento, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Solicitó conceder el amparo y, en consecuencia, otorgar la libertad condicional de manera inmediata.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 12 de agosto de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los accionados y a los vinculados, quienes respondieron así: 4.1.- La abogada asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, anexó copia de la decisión mediante la cual dicho cuerpo colegiado confirmó la determinación de negar la libertad condicional reclamada por el accionante, para que se estudien los argumentos expuestos en la misma y se constate que no existe vulneración de los derechos fundamentales. 4.2.- El secretario del Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, remitió copia del auto adoptado el 31 de marzo de 2022.
IV. CONSIDERACIONES a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 6.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Jarvi Arturo González Rodríguez al haberle negado la libertad condicional en razón de la gravedad de la conducta? 7.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) analizará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor, en este ítem se abordarán los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional y el caso concreto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, dado que apeló la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa de la libertad condicional, contra la cual no procede otro recurso; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si en la determinación objetada se incurrió en algún vicio o defecto específico, para ello se realizara sofá un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. 13.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 14.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 15.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “ tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 16.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 17.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 18.- Recientemente, esta Sala ha precisado el alcance de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (Ver CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) y ha sostenido lo siguiente: «28.
Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:1]. [1: Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).
Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». 19.- Igualmente, la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022 frente a la gravedad de la conducta punible dijo: […] Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.
En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.
Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.
La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.
Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:2], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [2: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.
Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».
En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).
Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».
Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).
Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.
Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.
La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.
Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.
La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.
Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. ». f. Caso concreto 20.- En este evento está acreditado que Jarvi Arturo González Rodríguez se encuentra purgando la pena de 78 meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
En virtud a que la condena no ha cobrado firmeza (en la actualidad el proceso se encuentra en la Sala de Casación Penal surtiendo el trámite de casación), el sentenciado solicitó la libertad condicional, la cual fue negada en auto del 31 de marzo de 2022 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, autoridad que consideró que si bien colmaba el presupuesto objetivo, no sucedía lo mismo con el subjetivo, debido a la gravedad del comportamiento delictivo que le fue atribuido.
Al respecto, indicó: […] Descendiendo al caso en concreto, la conducta delictiva desarrollada por el condenado, es un punible que afectó la integridad física, psíquica y moral de quien para ese entonces era su compañera sentimental, y que con ello vulneró un bien jurídico de prístina procedencia, como lo es la Familia, demostrando un comportamiento desprovisto de respeto por la unidad familiar y por la integridad de su compañera permanente, ya que en lo atinente a la forma de realización del punible, se demostró que el penado Jarvi Arturo González Rodríguez propinó un brutal ataque a la señora Martha Cecilia Torres Huertas, causándole heridas en Cara, cabeza, cuello: Hematoma moderado reciente, labio inferior, herida mucosa labial inferior reciente, equimosis y edema circulares en ambas manos, edemas múltiples en cráneo dolor en reja costal, equimosis moderada reciente con edema en reja costal izquierda, flanco izquierdo.
Análisis, interpretación y conclusiones: Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, sin secuelas médico legales al momento del examen. Paciente requiere protección”. Tales hallazgos, acompasados con el restante material probatorio, fueron suficientes para que este estrado encontrara probada la autoría y responsabilidad de González Rodríguez en las circunstancias fácticas enrostradas, resaltándose a lo largo de la providencia el grado de peligrosidad que representa el condenado, no solo para la víctima, sino como para el resto del conglomerado social, pues pese a gozar de plenos elementos cognoscitivos y volitivos, optó por desplegar unos actos que generan gran reproche a nivel social, al proliferar un fenómeno que durante tantos años ha sido combatido, como lo es la violencia de genero contra la mujer.
Así entonces, no se puede pasar por alto, como se infiere del contexto de la sentencia condenatoria, la gravedad de las circunstancias en las que se dio la conducta punible de ejecutada por Jarvi Arturo, pues tras un señalamiento directo por parte su ex compañera sentimental víctima, la cual a pesar de encontrarse amedrentada por las amenazas lanzadas por el condenado, alertó al personal médico que le prestaba primeros auxilios, quienes avisaron a la Policía Nacional y permitieron la captura inmediata de González Rodríguez, lo que permite evidenciar que el delito por el cual se profirió la condena y la modalidad como se perpetró el mismo, es altamente reprochable demostrando a su vez un desinterés por el respeto a la salud e integridad de la víctima, y que se itera, causan un impacto negativo en la sociedad y que ocasionó la ruptura de un hogar lo cual afectó directamente dos menores de edad, todo lo cual permite al Despacho inferir fundadamente que existe la necesidad de continuar la ejecución de la pena impuesta. […] Precisamente la valoración de la conducta, en el marco del cumplimiento de la pena es un criterio jurídico valorativo, porque entraña el análisis del comportamiento del condenado para su reincorporación a la sociedad y su respeto a la misma por la falta cometida.
Así pues, Jarvi Arturo González Rodríguez debe entender que la resocialización es un proceso que lleva implícito el tiempo por el que fue condenado -justificación de la pena- no es un acto automático de una sola oportunidad, son varias acciones realizadas en el tiempo, manteniendo buena conducta, cumpliendo con las fases de la pena y así demostrar que es apto nuevamente para convivir en sociedad. 21.- Esa decisión fue apelada por la aquí accionante y confirmada mediante proveído del 27 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que tampoco se colmaba el presupuesto subjetivo, así: En el caso que se examina, la conducta de Jarvi González en el centro de reclusión ha sido ejemplar y ha desarrollado actividades que le han permitido redimir pena.
Sin embargo, es importante recordar que, si bien fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, al examinar el ilícito con un enfoque de género como se efectuó en segunda instancia, los presupuestos para la materialización de una tentativa de feminicidio se acreditaron, solo que en virtud del principio non reformatio in pejus, dicha decisión se mantuvo incólume.
Aunque en el juicio no declaró la víctima, como lo censuró la defensa, esta colegiatura pudo arribar a dicha conclusión, ya que se contaba con material suasorio adicional que así lo acreditaba. La precedente reflexión permite inferir que el comportamiento fue grave porque tuvo la potencialidad de lesionar el bien jurídico de la vida de su compañera y madre de sus hijos, sumado a que se ejecutó en un contexto de violencia prolongado en el que también la subyugó, aspectos estos valorados en las correspondientes sentencias y que sin duda generan un alto impacto social.
Sumado a lo anterior, la necesidad de cumplir la sanción impuesta en el establecimiento de reclusión se extrae de que el peticionario no acreditó la reparación a la agraviada. Es importante recordar que la Corte Constitucional ha manifestado que los derechos a las víctimas en lo penal, no se limitan a la reparación económica8; en este caso, es menester que la judicatura propenda, en lo posible, por garantizarle la no repetición de esos actos dirigidos a segar su vida.
Este factor aquí adquiere mayor relevancia porque el inculpado era su compañero sentimental y el padre de sus hijos. Lo anterior deja ver la personalidad violenta del sentenciado, sumado a que atentó contra su vida al haberse lanzado del tercer piso del hospital cuando se vio descubierto por la víctima ante los médicos que la atendían, y como no logró ese cometido, atacó a los galenos que lo querían auxiliar. 22.- Ante este panorama, la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional al establecer que, si bien la actora cumplía el factor objetivo por haber descontado las 3/5 partes de la pena, no colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual, aunque valoraron el desempeño del condenado en el tiempo que ha estado privada de la libertad, en términos generales el sustento de la negativa se sustentó en la valoración de la gravedad de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, por el cual fue condenado. 23.- Dada esta situación, esta Sala encuentra que no hubo un estudio real sobre los aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, menos una ponderación de aquellos frente a la gravedad de la conducta ilícita, tal y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites precedentes.
En efecto, los demandados, por un lado, guardaron silencio frente a las valoraciones que hubieran podido contener las sentencias condenatorias en torno a aspectos que incidirían positivamente en la tasación de la pena, como por ejemplo, el hecho de no contar con antecedentes penales y, por el otro, aunque narraron que la accionante contaba con buen desempeño en el tratamiento penitenciario, al análisis frente a ellos fue precario o más bien, solo fue enunciativo, en tanto, centraron el análisis en la gravedad de la conducta, aspecto al cual le atribuyeron un mayor valor. 24.- De acuerdo con la jurisprudencia reciente especializada citada en precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) el juicio de valor efectuado por los demandados no atiende tales derroteros, pues, si bien no se desconoce la gravedad y afectación del bien jurídico protegido con la conducta punible atribuida al actor, el razonamiento efectuado por los despachos judiciales demandados no satisface plenamente los estándares de valoración que deben realizar los jueces cuando se pronuncian en asuntos como el analizado. 25.- Recuérdese que, si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena así como el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis real y ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional.
Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador acceda sin ningún miramiento a la libertad condicional, sino que exige del funcionario judicial una evaluación ponderada en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo. g. Conclusión 26.- En conclusión, como en este caso los despachos accionados, al momento de resolver la solicitud de libertad condicional, no efectuaron integralmente esa labor de ponderación la sala concluye que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Jarvi Arturo González Rodríguez, ya que profirieron unas decisiones que se apartan de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, motivo por el cual se amparará la citada garantía. 33.- En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos emitidos el 31 de marzo y 27 de julio de 2022,por el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, mediante los cuales negaron la libertad condicional reclamada por el accionante, para que, en su lugar, el juez cognoscente, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
Primero. Amparar el derecho al debido proceso de Jarvi Arturo González Rodríguez. Segundo. dejarán sin efecto los autos emitidos el 31 de marzo y 27 de julio de 2022, por el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, mediante los cuales negaron la libertad condicional reclamada por el accionante.
En consecuencia, ordenar al Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22