CUI 11001020500020210039902 Tutela 2ª instancia No. 117157 LUZ MABEL GÓMEZ MUÑOZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11589 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117157 Acta No. 194 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 7 de abril de 2021, que amparó los derechos fundamentales de LUZ MABEL GÓMEZ MUÑOZ, en actuación que se reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A la acción se vinculó en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la entidad recurrente y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que da origen a la presente queja constitucional (rad. 110013105039201800033901).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. LUZ MABEL GÓMEZ MUÑOZ demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones y la AFP Protección S.A., para obtener la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se dio en abril del año 1999. 2. El proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 14 de enero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.
Las convocadas a juicio apelaron. El 29 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la sentencia emitida en primera instancia. 4. Inconforme con lo decidido, LUZ MABEL GÓMEZ MUÑOZ promovió acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e igualdad.
Para la accionante, la sentencia dictada por el tribunal accionado adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial emitido por la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate, por cuanto, en su caso, el traslado lo hizo sin la asesoría debida. 5. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó, se deje sin valor y efecto el fallo de 29 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicita que se desestime el resguardo invocado, dado que la parte accionante pretende revivir una controversia que se encuentra zanjada. 2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones afirmó que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y que la misma no vulnera derecho fundamental alguno. Expuso que el tribunal estaba facultado para apartarse del precedente judicial vertical, ello, en virtud del principio de autonomía judicial y por cumplir con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para tal proceder.
Indicó que, en el presente caso, no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se demostró un perjuicio irremediable. Acorde con el principio de carga de la prueba, si la actora pretendía la nulidad del traslado de régimen pensional, debió probar en el proceso laboral todos los presupuestos que se exigen para ello, especialmente los vicios en su consentimiento.
Señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia para estudiar el litigio objeto de debate y concluido por la jurisdicción laboral, pues, de lo contario, se iría en contra de la independencia judicial y el principio de cosa juzgada. Afirmó que de accederse a las pretensiones del accionante se afectaría el sistema pensional, al causar un grave impacto fiscal. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indica que la parte actora no ha agotado todos los mecanismos ordinarios con los que cuenta para que se dirima este asunto por el juez natural, consideración que afirma se acompasa con el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias dictadas dentro de las acciones de tutela con radicado interno 58680, 59190 y 58644.
Asimismo, allega copia de la providencia objeto de censura. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral admitió que en este caso no se propuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, explicó que un estudio detallado del asunto permite flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad de la tutela para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo, en cuanto se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esa Corporación, en relación con un asunto decantado por más de una década, tal como se indicó, entre otras, en sentencias STL8152, STL8156- 2020, STL8160-2020, STL8621-2020, STL8694-2020, STL8703-2020, STL8710-2020, STL8713-2020, STL8714-2020 y STL9110- 2020.
En ese orden, concedió el amparo al encontrar que el desconocimiento de su precedente generó una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la accionante, estructurándose con ello, una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Advirtió que no obstante, el Tribunal accionado evocó algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral e hizo un esfuerzo para apartarse de estas, en esencia, las razones que expone son las mismas que, reiteradamente, la Sala de Casación Laboral ha considerado restrictivas de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado.
En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2020 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta su precedente judicial, en cuanto a la temática debatida. LA IMPUGNACIÓN Colpensiones apeló. Para sustentar su disenso, retomó los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda.
Por tanto, pidió revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo solicitado por LUZ MABEL GÓMEZ MUÑOZ, y especialmente si la decisión del 29 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el precedente vertical sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional por información deficiente, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de la actora.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
En lo atinente al principio de subsidiariedad, que se afirma incumplido en este caso por no haber interpuesto LUZ MABEL GÓMEZ MUÑOZ el recurso de casación, es necesario destacar, como lo hace la Sala a quo, que ante una clara afectación del derecho al mínimo vital y la seguridad social, sería un contrasentido no atender las reclamaciones de la demandante argumentando ausencia de un presupuesto de carácter formal.
Esto, aunado a que la Sala de Casación Laboral no ha tenido una línea unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso extraordinario de casación, por la imposibilidad de determinar el interés jurídico para recurrir, como lo ilustran las decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, entre otras muchas, situación que determina que la exigencia de su interposición no pueda demandarse como presupuesto perentorio para la procedencia de la acción de tutela. 4.
En cuanto a los requisitos específicos, la acción se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del cambio de régimen pensional cuando se ha incumplido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019, SL4426-2019 y STL11385-2017, en las que, en lo fundamental, se ha dicho que: i) Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. ii) Para 1993, las normas vigentes exigían dar a conocer “ la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
(numeral 1º, artículo 97 Decreto 663 de 1993). iii) La suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado. iv) Si el afiliado asegura que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen pensional, corresponde a su contraparte probar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. v) La ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional, o la consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. En efecto, regla jurisprudencial identificable en sentencias SL31314, 9 sep. 2008, SL33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964- 2018 y SL4989-2018, reiterada en fallos SL1689-2019 y SL4426-2019, en modo alguno indica que la ineficacia del traslado esté condicionada a que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición o tenga una expectativa legítima para pensionarse. vi) Además, en fallo SL1688 de 2019, la Sala estimó que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada, es la declaración de su ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
Por este motivo, el examen del cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. De ahí que resulte equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. vii) En la sentencia SL1421 de 2019 se explicó que las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida y, en tal virtud, acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. viii) Finalmente, en providencia SL2877-2020, frente a la afectación de la sostenibilidad del sistema, se precisó que los recursos que deberá reintegrar el fondo privado a Colpensiones serán los utilizados para atender la prestación pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas. 5.
Ahora bien, al ser revisada la sentencia cuestionada de 29 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que los argumentos centrales para negar la pretensión de la actora fueron los siguientes: i) Que si bien la Sala de Casación Laboral ha señalado de manera reiterada que las AFP tienen el deber de brindar suficiente información acerca de las características de los regímenes pensionales, lo cierto es que en aquellas ocasiones se estudiaron casos de afiliados que contaban con una expectativa legítima de pensionarse, lo que, aseguró, no sucede en el presente asunto.
En ese orden, manifestó que no era posible realizar una proyección pensional para la fecha en que se realizó el traslado y que, en todo caso, la convocante permaneció y se benefició de las prerrogativas del RAIS, razón por la que no se dan los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda. ii) En este caso, el cumplimiento de las obligaciones que prevén los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 frente al suministro de información por parte de los fondos de pensiones, se entiende suplido con la aceptación de la demandante al momento de suscribir los formularios de afiliación, en los que dejó constancia de su voluntad « libre, espontánea y sin presiones. ». iii) No se probó que la AFP hubiera actuado con « dolo, consistente en artificios o engaños », como tampoco se demostró que en el asunto operara la figura de la ineficacia de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se allegó ningún medio de convicción que permitiera constatar « que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional ». iv) De acceder a lo pretendido por el tutelante implicaría desconocer los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, toda vez que tendría que retornar a un régimen al cual no contribuyó. v) Si en gracia de discusión se admitiera el vicio alegado, la promotora contó con el plazo de 4 años desde el 16 de marzo de 1999 -fecha en que ocurrió el traslado- para pedir la rescisión del acto jurídico de traslado « de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil ». 6.
Siendo así, tal como lo indicó la primera instancia y contrario a lo afirmado por la impugnante, se advierte claramente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá interpretó equivocadamente el precedente de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate, puesto que sus razonamientos distan del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo. 7.
En las circunstancias anotadas, se concluye que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo promovido por LUZ MABEL GÓMEZ MUÑOZ, por lo que los reparos formulados por la recurrente devienen imprósperos. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15