CUI 11001020500020210053702 Tutela de 1ª instancia No. 116990 GERMÁN GREGORIO MOLANO MORALES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11588 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116990 Acta No. 194 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GERMÁN GREGORIO MOLANO MORALES, mediante apoderada, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala 3ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Prosperar -hoy Colombia Mayor-, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.-, en calidad de administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 08001310500720170002901.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, los informes y los medios de prueba aportados, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Entre el 1º de diciembre de 1997 al 30 de junio de 2001, el accionante GERMÁN GREGORIO MOLANO MORALES estuvo afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP-, en el grupo poblacional “ Trabajador Independiente Rural”, a través del Consorcio Prosperar, encargado de administrar para ese entonces el Fondo de Solidaridad Pensional, conforme a las disposiciones del Decreto 2414 de 1998. 2.
En la última fecha, su afiliación al programa fue cancelada por estar incurso en la causal de pérdida del subsidio, al tenor del literal e) del artículo 9 del Decreto 2414 de 1998: “ Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde ”. En razón de lo anterior, la suma correspondiente al subsidio fue devuelta por Colpensiones a la entidad administradora del fondo, bajo la novedad “valor al subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”. 3.
Durante su vida laboral, el actor cotizó al Instituto de los Seguros Sociales -ISS, y al Ministerio de Defensa Nacional, a través de diferentes empleadores. 4. Mediante resolución GNR 338337 del 04 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del aquí tutelante, señor GERMÁN GREGORIO MOLANO MORALES, en cuantía de $6.866.798, como único pago, teniendo en cuenta un total de 478 semanas cotizadas. 5.
El 13 de diciembre de 2016, el accionante solicitó a la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante resolución GNR3386 del 06 de enero del 2017, por cuanto, revaluado el estudio de las semanas cotizadas, solo contaba con un total de 811, que no alcanzaban para otorgarle la pensión. 6.
El actor demandó a la Administradora de Pensiones, Colpensiones, para obtener la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por estimar que cumplía los requisitos allí previstos al ser beneficiario del régimen de transición, con el pago del retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7.
El proceso correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla que, con sentencia del 29 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 8. Mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, la Sala 3ª Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia. 9.
Para la parte actora, esa decisión presenta defectos de orden fáctico y sustantivo con desmedro en sus derechos fundamentales, toda vez que: i) para el 29 de julio de 2005, cumplía con un total de 728 semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición hasta el año 2014, por disposición del Acto Legislativo N° 01 de 2005, y, por ende, de la prestación económica pretendida conforme con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cumplir los requisitos allí previstos. ii) el monto de las 728 semanas se obtiene de la suma de las cotizaciones realizadas al ISS (499,71), al Ministerio de Defensa Nacional (98,29) y las efectuadas a través del Consorcio Prosperar -hoy Colombia Mayor- (130). iii) el tribunal valoró inadecuadamente su historia laboral, donde se evidencian las cotizaciones realizadas a Colpensiones, a través del Consorcio Prosperar. iv) el ISS, hoy Colpensiones, se equivocó al devolver al Estado el valor del subsidio de todas las cotizaciones realizadas desde el 1º de diciembre de 1997 al 30 de junio de 2001, efectuadas mediante el Consorcio Prosperar, ya que únicamente debía devolver los 4 meses que dejó de cancelar su aporte. v) y tal equivocación fue ignorada por parte del tribunal, por una indebida interpretación del literal e del Art. 1 del Decreto 2414 de 1998, lo cual llevó a que las 130 semanas cotizadas a través del referido consorcio, no se tuvieran en cuenta para sumarlas a las cotizadas durante su vida laboral. 9.1.
Con fundamento en estos argumentos, solicita que se deje sin efecto la decisión emitida por el tribunal y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con el retroactivo, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla aportó copia del expediente laboral digitalizado. 2.
El Magistrado ponente de la Sala 3ª Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que la sentencia acusada por el accionante fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, conforme a las orientaciones jurisprudenciales del tribunal de cierre de la justicia ordinaria, lo cual descarta las vías de hecho que el accionante le atribuye, cuestión diferente, es que tal decisión no sea de su agrado. 3.
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., refirió que, desde el 1º de diciembre de 2018, administra el Fondo de Solidaridad Pensional que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo (artículo 25 de la Ley 100 de 1993). Indicó que los recursos de dicho fondo son públicos, pertenecen a la Nación y se manejan en las subcuentas de subsistencia y solidaridad, la cual financia el “Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP”.
Explicó la forma de funcionar del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, en los siguientes términos: i) Luego de que la persona se inscribe en el programa y se valida por la Administradora Fiduciaria el cumplimiento de los requisitos que se exigen por el Decreto 1833 de 2016, hoy Decreto 387 de 2018, la administradora Colpensiones, a la cual deben estar afiliados los beneficiarios según la Ley 100 de 1993, genera un talonario con los recibos de pago para que el afiliado efectúe su aporte obligatorio al programa. ii) Realizado por los beneficiarios el aporte a su cargo, Colpensiones envía una cuenta de cobro al Administrador Fiduciario, que corresponde a los subsidios que deben desembolsarse a nombre del beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.14.1.26., del Decreto 1833 de 2016. iii) Recibida la cuenta de cobro la Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional procesa la nómina respectiva, la cual debe ser avalada por la Interventoría del Contrato de Encargo Fiduciario y luego aprobada para su pago por el Ministerio del Trabajo, quien es el ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional.
Obtenida la orden de pago por la citada cartera Ministerial, la Administradora Fiduciaria gira los subsidios a Colpensiones. iv) Previó a procesar la nómina, se valida la información que aparece en el aplicativo Web operado exclusivamente por Colpensiones, el cual contiene toda la información base del beneficiario, su afiliación y novedades, de manera que, si en esa herramienta aparece una limitación para efectos de hacer efectivo el giro, el mismo sistema impide la generación de recibos, y el respectivo pago de los subsidios.
Frente al caso concreto del accionante, indicó que el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP) registra que: i) se afilió en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, el 1º de diciembre de 1997, en el grupo poblacional “ Trabajador Independiente Rural”. ii) la afiliación fue retirada el 30 de junio de 2001, ya que en el cruce de base datos con Colpensiones, se reportó que el señor Molano no canceló el aporte que le correspondía, por tanto, incurrió en la causal de pérdida del subsidio “ Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde ” establecida en el literal e) del artículo 9 del Decreto 2414 de 1998. iii) conforme con la historia laboral aportada por el accionante, se evidencia que el señor Molano Morales no realizó el pago del aporte que le correspondía durante el periodo comprendido entre 1997 y 2001, pues únicamente se evidencia la devolución del subsidio, más no el aporte del beneficiario, lo que no sólo demuestra que incurrió en la citada causal de pérdida del derecho al subsidio, sino que no causó el derecho al subsidio.
Afirmó que no resulta procedente que el Fondo de Solidaridad Pensional reconozca los subsidios pensionales a favor del accionante solicitados en la acción de amparo, en razón a que un beneficiario del Programa Subsidio al Aporte en Pensión causa el derecho al subsidio, única y exclusivamente cuando realiza el pago del aporte que legalmente le corresponde, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias SU- 079 de 2018 y T-137 de 2019.
Finalmente, indicó que si el accionante no pagó el aporte que le correspondía, tampoco causó el derecho a recibir el subsidio como beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. 4. El Ministerio del Trabajo se pronunció en términos similares a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. 5. Colpensiones señaló que frente a la providencia censurada no se cumple con los requisitos generales y especiales para la procedencia de la tutela, la que no puede constituirse en una instancia adicional para analizar el litigio que ya fue objeto de debate, en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ni se está en la presencia de un perjuicio irremediable.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo invocado, por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, dijo que la acción de tutela no se presentó dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde la fecha que se emitió el fallo que se critica, y no se justificó de manera alguna esa tardanza.
En lo que atañe al segundo, argumentó que el actor contaba con el recurso extraordinario de casación para atacar los yerros que endilga a la autoridad accionada. LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante su apoderada, impugnó. Solicitó que se superen los requisitos generales de la acción de tutela, para que se estudie de fondo y se resuelvan las inconformidades planteadas en el libelo, por cuanto la decisión censurada desconoce el derecho a la pensión de vejez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia emitida, el 30 de septiembre de 2020, por la Sala 3ª Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque, presuntamente, adolece de defectos de índole sustantivo y fáctico que comprometen los derechos fundamentales del accionante y, de ser así, debe revocarse la decisión de primera instancia. Análisis del caso 1.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
Al margen de los requisitos generales de la acción de tutela, que evidentemente se encuentran incumplidos como lo señaló la primera instancia, la Sala pasará al estudio de los presupuestos específicos, en atención a que el amparo está orientado a obtener una pensión cuyo reconocimiento trae implícita una obligación de tracto sucesivo, además de ser un derecho prestacional íntimamente relacionado con el mínimo vital.
En ese orden, como se expuso en el acápite pertinente, el accionante afirma que con la sentencia del 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla incurrió en defectos de orden sustantivo y fáctico, en esencia, porque dejó de sumar 130 semanas que fueron cotizadas a Colpensiones, a través del Consorcio Prosperar, que junto con las cotizadas al Ministerio de Defensa y el ISS, daban un total de 728, para ser beneficiario del régimen de transición hasta el año 2014, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 y, de igual manera, de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cumplir los requisitos allí establecidos. 4.
Revisada la sentencia censurada, se observa que la colegiatura accionada expuso de manera clara las razones por las cuales concluía que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez reclamada, como pasa a verse: i) El demandante para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años, pues nació el 4 de agosto de 1952. Entonces, en principio, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. ii) Por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición se preservó para quienes tuvieren a lo menos 750 semanas cotizadas o el equivalente en tiempo de servicios, a la fecha en que entró en vigor, es decir, para el 29 de julio de 2005. iii) El accionante cumplió la edad de pensión el 4 de agosto de 2012, por tanto, debía acreditar el equivalente a 750 semanas al 29 de julio de 2005, a fin de mantener viable el régimen de transición hasta el cierre del año 2014. iv) El demandante señala que deben tenerse en cuenta los períodos de diciembre de 1997 a junio de 2000, los cuales se detallan con la observación “ valor del subsidio devuelto al estado… ”, y que no computa Colpensiones en el historial de semanas. v) No es posible tener en cuenta tales ciclos, por cuanto, según la respuesta dada por el Consorcio Colombia Mayor del 17 de abril de 2018, el accionante: “… se afilió en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión- PSAP, el 01 de diciembre de 1997, en el grupo poblacional “trabajador independiente rural”, y fue retirado el 30 de junio de 2001, por incurrir en la causal de pérdida de derecho al subsidio: “cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde”, establecida en el numeral e) del artículo 1 del Decreto 2414 de 1998…” vi) Teniendo en cuenta los tiempos de servicio público en el Ministerio de Defensa Nacional, al igual que las cotizaciones a Colpensiones desde el 13 de diciembre de 1977 hasta el 29 de julio de 2005, se avizora un total de 598 semanas, que devenían insuficientes para conservar los beneficios de la transición hasta el 2014. vii) Por lo anterior, el régimen de referencia para acceder a la pensión de vejez, no es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, sino la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003. viii) En el caso, no admite discusión el cumplimiento de la edad de 60 años, el 4 de agosto de 2012. ix) De acuerdo con el historial aportado al proceso, el demandante cotizó 98,29 semanas en tiempo público con el Ministerio de Defensa, entre el 13 de agosto de 1975 y el 30 de junio de 1977, y también presenta cotizaciones para el Seguro Social, hoy Colpensiones, en un total de 957,43 semanas, desde 13 de diciembre de 1977 hasta 30 de junio de 2017. x) Por tanto, el accionante tiene un quantum de 1.056 semanas, en toda la vida laboral, las que tampoco son suficientes para consolidar el derecho pensional, pues requería para el año 2012, cuando cumplió la edad, un total de 1.225 semanas, y en el sub lite acredita 1.056 semanas para el año 2017, anualidad de su última cotización. xi) Motivos por los cuales, el tribunal confirmó la decisión consultada, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda laboral. 5.
Lo expuesto descarta los defectos de orden sustantivo y fáctico que el actor le atribuye a la sentencia acusada, por cuanto la colegiatura accionada encontró que él no era acreedor de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto, al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de esa anualidad, no contaba con el mínimo de 750 semanas cotizadas, para que el régimen de transición le aplicara hasta el 31 de diciembre de 2014, pues, para esa fecha, sólo tenía 598, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados. 6.
La interpretación que entregó el tribunal para dejar incólume el fallo de primera instancia es razonable, avalada por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias, SL2714-2019, SL5192-2020, SL4123-2020. En dichas providencias, el órgano de cierre de la justicia ordinaria reiteró que si se pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1º de abril de 1994 y, adicionalmente, al 29 de julio de 2005, tener al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, conforme a las exigencias del parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005[footnoteRef:1]. [1: "Parágrafo transitorio 4o.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".] 7.
El accionante refiere que el tribunal no tuvo en cuenta las 130 semanas que, según lo dice, cotizó a Colpensiones a través del Consorcio Adulto Mayor, y que sumadas con las realizadas al ISS (499,71) y al Ministerio de Defensa Nacional (98,29), dan un total de 728 semanas, para el 29 de julio de 2005. De los informes rendidos y las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra que el accionante, entre el 1º de diciembre de 1997 y 30 de junio de 2001, estuvo afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional con el ánimo de obtener un subsidio en pensión. Conforme a lo señalado en los artículos 13 y 25 de la Ley 100 de 1993, el Estado en aras de ampliar la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones y beneficiar a los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas carecen de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, creó el Fondo de Solidaridad Pensional.
El artículo 19 de la misma Ley, prevé la obligación de aquellas personas que adquieren la calidad de beneficiario del mencionado subsidio, de realizar aportes a pensión, así: (…) Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2414 de 1998, que modificó el artículo 9º del Decreto 1858 de 1995, vigente para la fecha en que el accionante estuvo vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional, establece que el afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado, entre otros eventos, “Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde”.
Caso en el cual, la entidad administradora de pensiones deberá “ devolver a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional los aportes con cargo al subsidio”. La Corte Constitucional en las Sentencias SU- 079 de 2018, en lo atinente a la obligación que adquieren los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional, expuso: “(…) el subsidio al aporte en pensión a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional no puede entenderse causado cuando el beneficiario no realiza el pago que legalmente le corresponde.
De esta manera, los subsidios son aplicados a la historia laboral de los ciudadanos por parte de la respectiva administradora de pensiones (Colpensiones) una vez estos hacen el pago, toda vez que el aporte al Sistema General de Pensiones solo estará completo cuando se dé la contribución del beneficiado y el subsidio del Estado a través del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.
(…) “De acuerdo con la normativa el derecho al subsidio supone un deber correlativo de aportar en el porcentaje establecido o no incurrir en las demás causales de pérdida del derecho, por lo que las consecuencias de incumplir con este deber no se le pueden endosar al Fondo de Solidaridad Pensional. No hay derechos legalmente exigibles allí donde hay deberes incumplidos, por lo que no es constitucionalmente admisible que el Estado deba asumir los aportes a pensión faltantes, toda vez que era una obligación de cada una de las accionantes, no pudiéndose trasladar su omisión al Estado sin que se desconozca el interés común y los principios de solidaridad y de legalidad”.
Los medios de convicción indican que el actor no cumplió con el porcentaje que le correspondía para que el aporte al Sistema General de Pensiones, junto con el monto subsidiado, se entendiera completo, y así fuera consignado en la historia laboral. Incurriendo, con esa omisión, en la causal de pérdida del derecho al subsidio y que la parte que había sido subsidiada por el Estado fuera devuelta por Colpensiones, conforme se evidencia con la historia laboral que obra en el expediente digital compartido por las autoridades accionadas y con el reporte del sistema de información del fondo de solidaridad pensional, donde se registró que su estado en el programa es “retirado”, y en la casilla denominada motivo: “mora superior a 6 meses”.
En todo caso, de aceptarse que el accionante en realidad cotizó las 130 semanas que dice fueron omitidas por el tribunal, claro es que, en ese evento, tampoco conservaría el régimen de transición hasta el año 2014 (Tendría 598 semanas entre el servicio público en el Ministerio de Defensa Nacional y las cotizaciones a Colpensiones, que sumadas a las referidas 130, darían un total de 728 semanas), por no cumplir el mínimo de semanas cotizadas, para el 29 de julio de 2005, esto es, 750, según las disposiciones del Acto Legislativo 01 de esa fecha. 8.
En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10