Micelio
STP11588-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 106078 Pedro Antonio Aragón Sierra Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11588-2019 Radicación n. ° 106078 (Aprobado Acta n.° 210) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Pedro Antonio Aragón Sierra frente a la decisión proferida el 8 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: […] Refiere el accionante que en el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, cursa el proceso rad. 2016-00116 seguido en su contra, por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo, dentro del cual se tiene fijado para realizar audiencia de lectura de fallo el 3 de julio de 2019.- Menciona que fue asistido por diferentes defensores, quienes en general no desarrollaron una adecuada laborar para demostrar su inocencia. Fundamenta dicho aserto, citando en primer lugar al profesional Pedro Luis Mora, afirmando que lo asistió en la audiencia preparatoria y no deprecó los elementos de convicción idóneos para debatir la tesis de la fiscalía, en segundo lugar, dice que fruto del fallecimiento de ese defensor, contrató los servicios del doctor Pablo Darío Otálora, sin que tampoco este hubiese desplegado una adecuada defensa técnica de sus intereses.- Agrega que con posterioridad a la renuncia al poder del abogado Pablo Darío Otálora, le fue asignada por parte de la Defensoría del Pueblo a la letrada Sonia Lozano Gamboa, la cual advera solamente improvisó en el juicio oral, puesto que desconocía a profundidad su caso.- Relieva que consiguió otra abogada, la cual tomó su caso en la etapa final de la práctica probatoria y pese a los exiguos medios de prueba decretados a su favor intentó probar que para el día de los hechos no se encontraba en el lugar el que la fiscalía indica que se realizaron actos sexuales a la presunta víctima, situación que fue desconocida por el juez y lo llevó a emitir un sentido del fallo sin argumentación.- Finalmente, luego de citar ejemplos de personas a las que no se les entrevistó y serían potenciales testigos para probar su ausencia de responsabilidad en el delito sexual que se le enrostra, depreca la intervención del juez de tutela, en procura de que se revise con detenimiento las audiencia preparatoria y juicio oral en las que obra registro de las diferentes irregularidades en las que incurrieron los abogados que los defendieron y, como consecuencia de ello se invalide el trámite hasta la audiencia preparatoria, inclusive, luego de lo cual se le asigné otro juez imparcial que asuma el conocimiento de su proceso.- LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la competencia para resolver las supuestas irregularidades contenidas en la sentencia de primera instancia proferida en contra del accionante, deben ser estudiadas en sede de segunda instancia al momento de resolver el recurso de apelación y no a través de este trámite.

Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, y por ende, no se satisfacen a cabalidad a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Pedro Antonio Aragón Sierra exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Purificación vulneró los derechos al debido proceso y la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal adelantado en adversidad de Pedro Antonio Aragón Sierra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio proferido en su contra por parte del Juzgado Penal del Circuito de Purificación. En consecuencia, razón le asistió al A quo cuando manifestó que no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Esto significa que los actores todavía tienen a su alcance dichos mecanismos de defensa judicial, idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

PAGE 7