Tutela de 2ª Instancia n.° 106018 Víctor Emilio Valdés Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11587-2019 Radicación n. ° 106018 (Aprobado Acta n.° 210) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Víctor Emilio Valdés Rodríguez frente a la sentencia proferida el 11 de julio 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 58 con funciones de control de garantías y 21 Penal del Circuito de Conocimiento, juntos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ afirmó que fue privado de la libertad e 28 de junio de 2017 y que lleva dos años en calidad de sindicado. 3. Por lo anterior, aseguró que solicitó la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019, el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó su pretensión. 4.
Indicó que el conocimiento de su proceso se encuentra a cargo en el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 5. De igual manera, señaló que se encuentra detenido de manera ilegal; en razón a que el juicio oral inició el 20 de abril de 2018 y al día de hoy han trascurrido 11 meses son que se dicte la sentencia, lo cual desconoce lo previsto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1786 de 2016. 6.
Inconforme con lo anterior, VÍCTOR EMILIO VALDÉS RODRÍGUEZ acude en acción de tutela y su pretensión se encamina a que orden al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá conceder la libertad por vencimiento de términos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley frente a la determinación mediante la cual el Juzgado 58 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, desestimó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Resaltó que la tutela no es procedente para enderezar la estrategia procesal de las partes e intervinientes, ni como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el actor para postular la pretensión que formula al juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Víctor Emilio Valdés Rodríguez insistió en los planteamientos expuestos en la demanda e indicó que su defensora no impugnó la decisión contraria a sus intereses, razón por la que no tuvo la oportunidad de que el superior funcional estudiara su petición de libertad. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad del peticionario, al no concederle la libertad provisional.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, Víctor Emilio Valdés Rodríguez pretende que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de términos, ya que, en su sentir, se ha superado el lapso previsto en la ley para adelantar la etapa de juzgamiento y proferir el correspondiente fallo, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado.
Al respecto, se observa que en decisión del 14 de mayo de 2019 el Juzgados 58 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, tras considerar que dicha causa no se adelanta bajo la ritualidad del procedimiento abreviado [Ley 1826 de 2017] y no se han superado los términos establecidos en el Código de Procedimiento de 2004, razón por la que no era procedente otorgar dicha garantía. Si el accionante se encontraba en desacuerdo con la anterior determinación, bien pudo exponer su desacuerdo a través de los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido.
Si bien Valdés Rodríguez señala que su defensora no utilizó dichos medios de impugnación, lo cierto es que en ejercicio de su defensa material tuvo la posibilidad de activar los mismos, lo cual no realizó, desconociendo de esta forma el carácter residual del amparo. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3.
No obstante lo anterior, el peticionario insiste en sus pretensiones. Bajo ese entendido, cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de Hábeas Corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente ”. [Negrillas y subrayado fuera de texto].
Ahora bien, de conformidad con lo normado en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus. En consecuencia, es esa la acción constitucional idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad y surge más eficaz que el amparo, en cuanto los términos en primera y segunda instancia son más expeditos.
Además, tratándose de corporaciones los funcionarios deben resolver de manera individual. La existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilitan la injerencia del juez de la tutela. Lo anterior anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003.
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