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STP11587-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 74.786 Jacqueline Elizabeth Torres Montufar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11587-2014 Radicación N° 74.786 (Aprobado Acta N° 283) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jacqueline Elizabeth Torres Montufar, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 28 de mayo de 2014 mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela interpuesta contra las Salas de Casación Civil y Penal (conformada por los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier, José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero), por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión –Foncolpuertos- y la Fiscalía 3ª de la Unidad contra la corrupción, todos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. El 28 de noviembre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión –Foncolpuertos- de Bogotá condenó a Jacqueline Elizabeth Torres Montufar a 11 años y 3 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 19 de mayo de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad resolvió, entre otros, decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento público y, en consecuencia, readecuó la pena en 110 meses. El fallo fue impugnado en casación y el 6 de julio de 2010 la Sala de Casación Penal de esta Corporación casó parcialmente la sentencia de segundo grado para declarar la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de prevaricato por acción y, en efecto, estableció que la actora debía responder como determinadora del concurso de delitos de peculado por apropiación y pena de 90 de meses de prisión. 1.2.

La sentenciada promovió acción de revisión, cuya demanda fue inadmitida por el referido cuerpo colegiado el 11 de marzo de 2013. Frente a esa decisión se incoó recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable el 21 de octubre siguiente. 1.3. En ocasión anterior, la actora instauró acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de su derecho al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, por haber sido condenada dentro de un proceso penal en el que, al parecer, no se tuvo en cuenta que: i) el delito de peculado por apropiación en modalidad de tentativa se encontraba prescrito y, ii) ostentaba la calidad de interviniente y no de determinadora.

El 2 de abril de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió «n o admitir a trámite la acción de tutela». 1.4. Jacqueline Elizabeth Torres Montufar presentó amparo contra los despachos judiciales que conocieron el primer trámite constitucional y el proceso penal en su contra, por la vulneración de su derecho al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, por no tramitar la primera tutela propuesta en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y por haber sido condenada dentro de un proceso penal irregular.

Señaló que no le reconocieron la condición de interviniente en el curso de la actuación, desconociendo que el tipo penal de peculado exige la existencia de un sujeto activo calificado (servidor público), característica que no poseía pues en ese momento no se encontraba vinculada al servicio del Estado. Solicitó dejar sin efecto la causa desde que se calificó el mérito del sumario y, subsidiariamente, declarar extinción de la acción penal y su liberación en forma inmediata. 2.

Trámite adelantado La demanda fue radicada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual mediante auto del 9 de mayo de 2014 resolvió remitirla a esta Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó la tutela al considerar que no le está permitido al juez constitucional entrar a controvertir decisiones o actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en contra de la peticionaria, máxime cuando se observa que la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación como garante de los derechos fundamentales de aquélla, casó oficiosamente la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y declaró prescrito el delito de prevaricato.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Jacqueline Elizabeth Torres Montufar insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de la accionante, por no tramitar la primera tutela propuesta en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y por haber sido condenada dentro de un proceso penal en el que, al parecer, no se tuvo en cuenta que: i) el delito de peculado por apropiación en modalidad de tentativa se encontraba prescrito y, ii) ostentaba la calidad de interviniente y no de determinadora. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Sea lo primero precisar que por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal genérica de procedibilidad en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

En el presente asunto, se observa que la inconformidad de la actora radica en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rechazó de plano la demanda de tutela promovida en contra de la Sala de Casación Penal. Tal determinación impidió que el expediente fuera sometido al trámite de selección para eventual revisión ante la Corte Constitucional.

No obstante, conviene destacar que el referido Tribunal estableció un trámite especial para aquellos casos como el que nos ocupa, en el que la tutela no surte el trámite de eventual revisión porque la autoridad judicial que conoce de la acción no la somete al mismo, precisando que incluso el auto por cuyo medio rechaza de plano la acción de tutela corresponde a una decisión de aquellas que debe ser sometida al trámite de selección para revisión. Al respecto, en auto CC A-100/08 dijo: (…) Podría entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –denominada “auto”-, no constituye un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela.

Sin embargo, de la lectura atenta de esta providencia se desprende que se trata de una de las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela.

En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión. Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.

(Subrayas y negrillas fuera del texto original). Así las cosas, si bien es cierto que Jacqueline Elizabeth Torres Montufar agotó la opción indicada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, esto es, presentar la acción de tutela ante otro juez colegiado como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridad que por competencia remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia -, también lo es que aún cuenta con la posibilidad de solicitarle a la Secretaria General de la Corte Constitucional, que radique para selección el auto proferido por la Sala de Casación Civil a través del cual resolvió no admitir a trámite el primer amparo propuesto, para lo cual debe adjuntar la documentación pertinente, esto es, copia del proveído emitido el 2 de abril de 2014.

Nótese que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional tendrá la oportunidad de estudiar de fondo los argumentos expuestos por la peticionaria, los cuales están encaminados a demostrar que los despachos judiciales accionados la condenaron sin que, al parecer, tuvieran en cuenta que la conducta punible de peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa ya se encuentra prescrita.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 59 a 81 – cuaderno anexo No.2. � Cfr. Folios 108 a 119 – ibídem. � Cfr. Folios 150 a � Cfr. Folios 344 a 346 – ibídem. � Cfr. Folios 381 a 383 – ibídem. PAGE 10