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STP11586-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n.˚ 118823 CUI 11001020400020210168900 Édgar Barrera Rojas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11586-2021 Radicación n° 118823 Acta 214. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Édgar Barrera Rojas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Ituango, así como a los sujetos procesales e intervinientes en la causa que dio origen a este asunto (radicado 05-361-61-00115:2015-80178).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el 25 de enero de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Ituango declaró penalmente responsable a Édgar Barrera Rojas, por el delito de Homicidio agravado, cuya víctima fue su ex compañera permanente.

La defensa técnica apeló tal determinación. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso confirmarla, en fallo de 22 de agosto de 2017. Luego, la defensa promovió casación, pero dicho cuerpo colegiado lo declaró desierto, en auto de 15 de noviembre siguiente. Por esa situación, el actor promovió acción de tutela, la cual fue resuelta de manera adversa a sus intereses por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ STP578-2018, 25 en. 2018, rad. 96395.

El fundamento de la decisión fue la insatisfacción de la subsidiariedad, comoquiera que no agotó el recurso de reposición frente al auto que declaró desierto el recurso extraordinario.[footnoteRef:1] [1: Como fundamento adicional, el citado fallo de tutela adujo lo siguiente: «ningún obstáculo se ofreció al actor para solicitar la nulidad por falta de defensa técnica, que a su juicio se configuró a partir de la desidia que mostró el defensor público encargado de presentar la demanda de casación, sin embargo, ninguna manifestación se hizo al respecto en su momento ante el tribunal y por tanto, la corporación judicial no conoció oportunamente de la situación del procesado.»] En esta oportunidad, el libelista protesta porque aduce insistentemente ser inocente del cargo por el cual fue condenado.

Pues, estima que no fue escuchado por el ente investigador y los falladores, para que supieran su versión de los hechos en pleno ejercicio de su derecho de defensa. Así, pide el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicita ser escuchado, a efectos de demostrar su inocencia. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia solicitó la declaratoria de improcedencia, dado que la demanda de tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

El Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Ituango manifestó que en cada una de las fases de conocimiento respetó todos los aspectos en relación con el debido proceso del implicado y garantizó la defensa técnica. Incluso, escuchó al acusado como testigo, con las garantías legales para ello. Asimismo, adujo que garantizó la doble instancia y el fallo proferido en su contra obedeció al sustento probatorio de la teoría del caso de la Fiscalía y el afincamiento de las demás exigencias de ley para proferir una decisión de condena.

Añadió que el actor no sustentó el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la protección anhelada. La Fiscalía 17 Seccional de Ituango informó que el ente acusador, en su momento, brindó las garantías constitucionales y legales al procesado. Concluyó que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno. El INPEC refirió que no es competente para dar cumplimiento a lo pedido por el actor.

El Representante Judicial de Victimas de Ituango explicó que no se evidencia la complacencia de los requisitos de procedibilidad. Agregó que lo alegado por el accionante «es que no ha sido escuchado para demostrar su inocencia, luego entonces, no se ataca vulneración de derecho fundamental alguno en particular». Únicamente se remonta «al artículo 29 que refiere el debido proceso e incluso hace alusión a varios artículos de la misma carta, pero todo atina a que considera fue condenado en forma injusta, por lo tanto, se refiere a lo sustancial y no a lo procesal.» CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento y la Fiscalía 17 Seccional, ambas autoridades de Ituango, lesionaron la prerrogativa fundamental al debido proceso de Édgar Barrera Rojas. Pues, presuntamente, no fue escuchado por el ente investigador y los falladores, para que supieran su versión de los hechos en pleno ejercicio de su derecho de defensa.

La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

La presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

No existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).

La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 13 de agosto de 2021; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 22 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: sentencia confirmatoria de la condena proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Ituango, dentro de la causa rotulada con el N° 05-361-61-00115:2015-80178.

No se encuentra justificación alguna que habilite a Édgar Barrera Rojas a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace aproximadamente 4 años. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.

No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. El suceso de estar privado de la libertad tampoco lo excusa, porque dentro de los centros carcelarios existen oficinas de asesoría jurídica gratuita para los internos. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.

De otro lado, se advierte que la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias: administrativas o jurisdiccionales.

Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567 y CSJ STP6194-2021, 1 jun. 2021, rad. 113737). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011 y CSJ AP2419–2020, 23 sept. 2020, rad. 55974).

En ese orden de ideas, tampoco es viable conceder el amparo solicitado por el libelista, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: agotar el recurso de reposición frente al auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación (art. 183 de la Ley 906 de 2004), en aras de salvaguardar sus intereses.

En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de emplearlo, se insiste, con el objeto de atacar el referido interlocutorio y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto, tal y como lo indicado en pronunciamiento CSJ STP578-2018, 25 en. 2018, rad. 96395, donde el memorialista cuestionó el trámite del recurso de casación surtido en la causa seguida en su contra, conforme quedó reseñado en el acápite denominado «HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN».

El demandante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando feneció el término para la sustentación del señalado instrumento de defensa. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Lo precedente, sin perjuicio de que, si el implicado encuentra configurada alguna de las causales de procedencia de la acción de revisión, bien puede hacer uso de dicho mecanismo, con el fin de probar su inocencia, de acuerdo con los artículos 192 y ss. de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Édgar Barrera Rojas, máxime cuando no está demostrada la vulneración de prerrogativa fundamental alguna.

Pues, tal y como lo explicó el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Ituango en su informe, en cada una de las fases de juzgamiento fueron respetados los aspectos relacionados con el debido proceso y defensa del implicado. Incluso, según quedó plasmado en el acápite denominado «INFORMES», fue escuchado como testigo, con las garantías legales para ello, con lo cual queda infirmada su aseveración referente a que no fue oído en el curso del proceso en mención. Tampoco se advierte la presencia de perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Édgar Barrera Rojas. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13