Tutela de 2ª Instancia n.° 105977 María Gilma Montes Aristizábal Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11586-2019 Radicación n. ° 105977 (Aprobado Acta n.° 210) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por María Gilma Montes Aristizábal frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La libelista refirió que, el 13 de mayo del año en curso, radicó un escrito ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el cual solicitó copia de unas piezas procesales, sin que, a la fecha de presentación de la demanda -14 de junio- se haya emitido pronunciamiento.
Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías y se ordene al accionado dar contestación a su petitorio. Revisado el diligenciamiento, no se encontró copia de dicho requerimiento. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras advertir que no existe evidencia que demuestre que la accionante presentó la petición ante el juzgado accionado.
LA IMPUGNACIÓN María Gilma Montes Aristizábal presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda y anexó copia de la solicitud presentada ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al interior de la cual pidió copia del expediente identificado con el número 2018-40025. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, ante la mora generada para resolver la solicitud de copias del expediente 2018-40025.
En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tal requerimiento atentó contra las garantías invocadas, y si el amparo resulta procedente pese a que ya existe decisión al respecto. 2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el María Gilma Montes Aristizábal presentó escrito ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que pidió copias de la actuación identificada con el número 2018-40025.
Razón le asistió al A quo cuando indicó que en el expediente no existía prueba que demostrara la presentación de la solicitud al despacho demandado y, por ende, no era procedente amparar las garantías fundamentales de la accionante. No obstante, durante el trámite de la impugnación allegó el escrito en el que se observa la radicación del referido documento.
En virtud de ello, el Juzgado accionado informó que el requerimiento fue atendido mediante auto del 8 de julio de 2019, mediante el cual resolvió: […] sobre la solicitud de copias del proceso [2018-40025] elevada por la señora MARIA GILMA MONTES ARISTIZABAL […], se autoriza la expedición de la resolución que le concede la libertad al penado RODRIGO OLAYA CUERO de fecha 2 de mayo de 2019 a su costa y, respecto de las demás piezas procesales, deberá especificar que folios requiere, habida cuenta que algunas de las piezas procesales sobre el proceso institucional de rehabilitación surtido en la ciudad de México – México puede revestir reserva, en todo caso, podrá tener a su vista la totalidad del expediente en el Centro de Servicios previa identificación y para los fines que menciona en su memorial, quien se identificará en debida forma y se dejarán las constancias del caso en el proceso y sistema.
El 15 de julio del presente año, la accionante fue enterada sobre el contenido de esa determinación, a través del correo electrónico reportado para tal efecto. Como quiera que el fin perseguido por la interesada era obtener pronunciamiento sobre la petición de copias del expediente 2018-40025, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta determinación. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 4 – cuaderno n.° 2. � Cfr. Folio 5 – ibídem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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