Micelio
STP11585-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 624 de 1989Ley 906 de 2004

CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11585-2022 Radicación n° 124213 Acta No 196 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Una vez subsanada la irregularidad advertida por la sala en este trámite[footnoteRef:1], la Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado especial de Diego Arley Peña Sierra, frente al fallo proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica; trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso penal objeto de cuestionamiento y al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Descongestión de Neiva. [1: Mediante providencia CSJ ATP935-2022, 23 jun. 2022, la Sala decretó la nulidad del proceso constitucional por indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.] LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala A quo en los siguientes términos: «Refiere el señor Diego Arley Peña Sierra [que] inició emprendimiento en el año 2009 junto con otros dos asociados que los llevó a constituir e inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Neiva, como sociedad Tecser Visión Empresarial S.A.S., para el 18 de mayo de 2009.

Esta sociedad se dedicaba a la venta y comercialización de productos de cosmetología y perfumería. Agrega que para el 22 de abril de 2010, la Jefe de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra Diego Arley Peña Sierra, en su calidad de representante legal de la sociedad Visión Empresarial Tecser S.A.S., por el delito de omisión de[l] agente retenedor [o recaudador], al incumplir sus obligaciones tributarias de pagar el Impuesto a las Ventas de los periodos 03, 04 y 05 del año 2009 en los términos previstos en la legislación, aportando como medios de prueba documentales los siguientes: (i) copia de las declaraciones privadas del impuesto, (ii) copia del aviso de cobro persuasivo enviado al contribuyente, (iii) certificado de la deuda, (iv) relación de pagos, (v) certificado de “Cámara y Comercio”, (vi) certificación del proceso de cobro, (vii) consulta extracto detallado de obligación financiera;

(viii) registros únicos tributarios – RUT. Como quiera que el oficio persuasivo que emitió la DIAN nunca pudo entregarse por correo al contribuyente, se aportó publicación de aviso en prensa de fecha 24 de febrero de 2010. Igual suerte tuvo la comunicación enviada por la Fiscalía instructora al entonces indiciado para enterarlo de la investigación, según se deprende del informe del investigado[r] de campo.

Por esto, en dos oportunidades ordena realizar labores de campo para establecer el arraigo del encartado, la última de ellas del 05 de febrero de 2014. Su representado, ante el fracaso económico de su emprendimiento, desde finales del 2009, en compañía de sus padres y hermanos trasladan su domicilio y se radican en la ciudad de Cali. Resalta que sólo hasta el 16 de junio de 2014, más de cuatro años después de la noticia criminis, la Fiscalía solicita ante los jueces de control de garantías de Neiva autorización para búsqueda selectiva en bases de datos de la información personal del entonces indiciado, misma que se finiquitó el 28 de julio.

Los resultados obtenidos fueron legalizados el 03 de septiembre de 2014, estableciéndose como nueva dirección del encartado la calle 42 N° 41G-31 de la ciudad de Cali, sitio de domicilio de los padres y hermanos del accionante. Sin embargo, estos residieron ahí hasta mediados del año 2013, pues en tal fecha su familia se mudó a otro domicilio en la misma ciudad.

De manera que, los actos investigativos tendientes a ubicarlo en tal lugar resultaron infructuosos como lo refleja el informe de investigador de campo del 23 de septiembre de 2014. Resalta que Peña Sierra desde noviembre de 2012 de ningún modo se encontraba en su domicilio familiar, pues, había viajado con rumbo a Argentina a cumplir una misión religiosa, como misionero cristiano. Ese aspecto contradice la información consignada en el informe del investigador de campo relativa a que Diego Arley Peña “no reporta movimientos migratorios”.

Para agosto 06 de 2015, la fiscalía sustentó fáctica y jurídicamente ante el Juzgado 02 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, solicitud de emplazamiento y declaratoria de persona ausente a Diego Arley Peña Sierra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004. En desarrollo de esta audiencia preliminar, la defensa técnica del entonces investigado en absoluto presentó alguna observación. De hecho, estuvo de acuerdo en que se agotaron los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.

Sin embargo, jamás se refirió a las inconsistencias de los informes de investigación en cuanto a los movimientos migratorios, ni a la omisión frente a la información entregada por Migración Colombia, tampoco al posible incumplimiento de los principios de oportunidad y exhaustividad de la investigación. Más adelante, para el 13 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva declaró a Diego Arley Peña Sierra persona ausente.

Enseguida, la Fiscalía procedió a formular la imputación de cargos por el delito de omisión de[l] agente retenedor [o recaudador] previsto en el artículo 402 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, dada su calidad de representante legal de Visión Empresarial Tecser S.A.S. Esta sociedad, para la fecha de la imputación, había cumplido más de seis años sin renovar la matrícula mercantil, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, había quedado disuelta y en estado de liquidación. Luego de un fallido intento de audiencia de acusación para el 18 de octubre de 2016, la Fiscalía acusa a Diego Arley Peña Sierra por el delito de omisión de[l] agente retenedor [o recaudador], previa exposición de las labores de búsqueda solicitadas en la fallida audiencia. Aquí el defensor tampoco presentó observaciones frente a la investigación, ni reprochó la omisión completa de la información suministrada por Migración Colombia y la demora para surtir las labores de localización del entonces acusado.

Lo mismo ocurrió con el descubrimiento probatorio pese a [que] era evidente que aportaba documentos desactualizados como el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Visión Empresarial Tecser S.A.S. Arguye [que] en noviembre de 2016, el señor Diego Arley Peña Sierra (en la República de Argentina) realizó trámites de apostille de un certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios ante la Cancillería Colombiana (se anexa la documentación correspondiente).

En esta oportunidad, en absoluto se le informó algún tipo de proceso penal que se tramitara en su contra, ni [de] requerimiento judicial o administrativo pendiente. Para el 14 de febrero de 2017 se surtió la audiencia preparatoria. El juicio oral se adelanta en audiencias del 15 de noviembre de 2017, 31 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 06 de febrero de 2019.

Concluida esa etapa, el Juez de conocimiento da a conocer sentido de fallo condenatorio y emite sentencia el 8 de marzo de 2019. Cuestiona que el despacho accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la adecuada defensa técnica.» PRETENSIONES El actor postula que «se amparen los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa técnica adecuada del señor Diego Arley Peña Sierra, contemplados en el artículo 28 de la Constitución Política Colombiana, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria en contra del señor Diego Arley Peña Sierra proferida por el juzgado 01 penal de conocimiento de Neiva en fecha del 08 de marzo de 2019 dentro del proceso penal 41001-60-00-586-2010-01913-00, y se ordene por ende rehacer el referido proceso penal.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva, aunque advirtió de comienzo que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad al no haberse empleado el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio de primera instancia, analizó el asunto controvertido para concluir que no se advertía la vulneración alegada porque el juzgado demandado realizó todas las diligencias necesarias y por demás infructuosas para informar al demandante con la finalidad de que concurriera al proceso penal, en el cual estuvo siempre asistido por su defensa pública, lo que descarta la vulneración de su derecho fundamental a la defensa técnica pese a la ausencia de aquel (CC T-463-2018).

Inclusive, resaltó, se llegó a aplazar varias audiencias para intentar ubicar al actor, se realizaron emplazamientos por radio y prensa, hasta que debió declarársele persona ausente. De otro lado, consideró el Tribunal que «si se ostenta la calidad de agente retenedor, se es conocedor de las consecuencias tributarias y penales a las que se expone si se evade el deber ciudadano de tributar.

Además, el cambio de domicilio comercial y/o residencial o de país de residencia sin notificar a la DIAN en absoluto lo exime de las obligaciones adquiridas para con el fisco nacional. Así, mal puede ahora el actor excusar su proceder cuando él mismo incumplió aquella carga: notificar su cambio de domicilio y cancelar los tributos retenidos.» En ese orden, no puede justificarse el amparo fundamental en la propia incuria del promotor de la tutela, y agregó, «si el accionante consideraba [que] le asistía algún derecho en el trámite de las audiencias celebradas en el referido proceso adelantado en su contra, debió en las múltiples entradas al País que relata en su escrito de tutela, comparecer ante la DIAN, con quien sabía [que] tenía una obligación de tipo tributario y fiscal para actualizar su información y donde con seguridad se le enteraría del proceso penal por omisión de agente retenedor que le adelantaban.» En ese contexto, de igual forma, arguyó que la Corte Constitucional estableció en la sentencia T-463 de 2018, que ser procesado como persona ausente de ningún modo representa la violación del derecho a la defensa técnica, por cuanto, si el defensor de oficio ejerce su cargo de forma diligente, aunque con las limitaciones propias de la ausencia del acusado, y se enfrenta a la dificultad para solicitar la práctica de pruebas en pro de la absolución del procesado, en absoluto conlleva a un defecto por falta de defensa técnica.

Adicionalmente, adveró la insatisfacción del requisito de inmediatez, en la medida que la sentencia de condena adquirió firmeza el 8 de marzo de 2019, es decir, hace más de tres años, y el accionante era conocedor de su calidad de agente retenedor o recaudador, de sus responsabilidades y de su deber de advertir a las autoridades de hacienda pública y fiscales de su cambio de domicilio.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante en cuyo escrito de sustentación reiteró los argumentos del libelo, tendientes a cuestionar la falta de vinculación al proceso penal de Diego Arley Peña Sierra. Asimismo, destaca que el Tribunal ignoró las condiciones del ciudadano, esto es, su edad de 23 años, la carencia de estudios profesionales y experiencia comercial, su ignorancia en asuntos tributarios, el que la empresa que representaba duró operando menos de un año, por lo que no podía suponerse que tuviera conocimiento de las consecuencias jurídicas de su rol.

En ese orden, insistió en que le asistía a la fiscalía y a los jueces que conocieron el asunto garantizar la concurrencia del actor al proceso, de cuyas obligaciones tributarias no puede desprenderse su conocimiento acerca del mismo. De igual forma, discute la falta de valoración de las piezas procesales del trámite penal, de las cuales se extrae que la fiscalía conocía que para 2010 el actor se trasladó a Cali, por lo que «pasaron 4 años hasta que se realizaron búsquedas en esta ciudad, de forma que, por la evidente demora de estos actos investigativos, los mismos resultaron infructuosos, lo que excede… cualquier parámetro de razonabilidad en el plazo y demuestra que la investigación no fue oportuna.» En ese sentido, la fiscalía sabía de las salidas del país del actor en 2012, « de las cuales se derivan en que el mismo no se encontraba en el territorio nacional, pese a lo cual, en los informes de investigación se certificó equivocadamente que no existían movimientos migratorios, razón por la cual, nunca se hicieron búsquedas orientadas a localizar al procesado en el exterior.» Por todo ello, arguye que «(i) si la Fiscalía hubiera obrado en oportunidad conforme a la información disponible en el expediente, las búsquedas que realizó habrían dado como resultado la notificación efectiva del proceso al accionante;

(ii) si la Fiscalía hubiera orientado la investigación conforme a la información disponible en el expediente hubiera agotado actos de investigación tendientes a ubicar al procesado en el exterior, o incluso habría solicitado la expedición de una orden de captura, que le habría impedido al accionante salir del país mientras se surtía el proceso;

(iii) si los defensores de oficio hubieren obrado con debida diligencia habrían elevado estos reparos ante los jueces penales para oponerse a la pretensiones de declaratoria de ausencia del procesado.» Asimismo, cuestiona los argumentos del Tribunal atinentes al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo primero porque no es aplicable al caso en la medida que el actor desconocía el proceso penal y, el segundo, por cuento éste se enteró de la sentencia condenatoria el 13 de febrero de 2022, cuando fue capturado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló que “ …La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. ” (Énfasis fuera de texto).

Por ello, la jurisprudencia constitucional ha venido a desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: CC C-590-2005 y T-332-2006.] 3.1.

En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o (h) la violación directa de la Constitución. 4.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con el escrito de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo encontró el A quo, no se advierte la vulneración de los derechos superiores de Diego Arley Peña Sierra en el proceso penal con radicado 410016000586201001913, por su indebida vinculación al proceso, una vez fue declarado persona ausente, pese a lo cual, el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva emitió la sentencia condenatoria de 8 de marzo de 2019 declarándolo autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

Asunto en el cual, se encuentran confrontadas la tesis del A quo constitucional con la del promotor. Ello porque, el primero sostiene que no fueron violentados los derechos del accionante en la medida que (i) este debía conocer a partir de las obligaciones tributarias que le asistían como representante legal de Tecser Visión Empresarial S.A.S., que su omisión el pago de los impuestos, acarrearía consecuencias penales, por lo que debía presumir la existencia del proceso adelantado en su contra y, (ii) la actuación de la judicatura, desde su declaratoria como persona ausente, imputación y enjuiciamiento criminal, refleja suficiente actividad para su ubicación que no obstante resultó infructuosa.

Mientras que el accionante aduce distintas circunstancias que imposibilitaron su enteramiento del proceso, no solo por la insuficiente gestión de las autoridades, sino, su ignorancia e inmadurez en aspectos empresariales, comerciales y jurídicos, cambió de residencia dentro del país y luego, ausencia en el mismo, al irse a la República de Argentina como misionero, todo lo cual le impidió conocer de la existencia del proceso penal y acudir a él a ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 4.2.

En ese contexto, se observa que el asunto comporta relevancia constitucional, al alegar la parte accionante la existencia de irregularidades que conducen a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica por parte del juzgado de primera instancia. Igualmente se observa satisfecho el requisito de la inmediatez, pues contrario a lo indicado por el Tribunal, si bien la sentencia condenatoria se emitió el 8 de marzo de 2019 mientras que la acción tuitiva se propuso en abril del año que avanza[footnoteRef:3], es decir, habiendo trascurrido más de tres años después de emitirse la providencia, no puede desconocerse que el actor asevera, tanto en el libelo como en la impugnación, que se enteró de la existencia de condena el día 13 de febrero de 2022 cuando fue capturado en el aeropuerto el Dorado de Bogotá al arribar desde la ciudad de Córdoba, Argentina[footnoteRef:4]. [3: De acuerdo con el auto de 21 de abril de 2022, por el cual el Tribunal de Neiva avocó la acción de tutela.] [4: En el expediente de tutela obra las labores de captura y legalización de la misma, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.] Es decir, una vez conoció de la providencia que lo declaró responsable penalmente, propuso la solicitud de amparo dos meses después de ese enteramiento.

Similar razonamiento, puede verterse con respecto al principio de la subsidiariedad, en frente a la ausencia de empleo de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios contra la providencia de condena, por cuanto, como ya se explicó, esta se emitió en 2019 y aquel dice, vino a saber de ella solo hasta el 2022, cuando ya estaba ejecutoriada.

Asimismo, la parte demandante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo, y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela. 5. Caso concreto. De la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en el proceso penal seguido en contra del actor. Superadas las referidas condiciones generales, corresponde analizar si se configura la circunstancia específica de procedencia de la acción de tutela contra la providencia atacada relativa a un defecto procedimental absoluto.

Al respecto, se anticipa que la Sala comparte la postura del A quo consistente en que no concurrió el defecto alegado, relacionado con la indebida vinculación de Diego Arley Peña Sierra, como pasa detallarse. 5.1. De la declaratoria de persona ausente. Cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.

Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación previa declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución[footnoteRef:5], siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. [5: Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.] Al respecto debe indicarse que, si el cuestionamiento gira en torno al no agotamiento de los esfuerzos necesarios a fin de lograr la comparecencia de la persona implicada a la actuación, la argumentación que debe desarrollar, quien así lo expone, debe dirigirse a demostrar que el Estado no utilizó todos los instrumentos que tenía a su alcance para ello.

Así lo precisó la Corte en fallo del 28 de mayo de 2013, reiterado en la sentencia CSJ STP9449-2019 del 16 de julio de 2019 rad. 105427, y en la decisión CSJ STP3127-2021 rad. 114615: «Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.» Lo indicado significa que si el Estado tiene a su haber diversos mecanismos idóneos para hacer que el implicado tenga conocimiento de la investigación que en su contra se adelanta y se le permita participar en esta y no hace uso de los mismos, sin duda pone en entredicho el debido proceso con la entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto de las decisiones emitidas en desarrollo del trámite penal.

Bajo ese entendido, en el asunto que se examina, tal como lo precisó el Tribunal, no se vislumbra irregularidad alguna en el procedimiento que condujo a la declaratoria de persona ausente del aquí accionante. Lo anterior, luego del ejercicio de verificación que efectuó la Sala al expediente penal digitalizado que fue allegado en el trámite de segunda instancia mediante correo electrónico por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el 19 de agosto de 2022.

Veamos: i) El 12 de marzo de 2014 la Fiscalía 3ª Seccional de Neiva presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación dentro de la investigación surtida en contra Diego Arley Peña Sierra, dejando como teléfonos celulares los identificados como 3174231123 y 3202963974 direcciones de ubicación la carrera 21 No. 8 – 16 y la calle 1 D No. 15 A – 61 de Neiva.

Para la realización de esa audiencia, se asignó al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Descongestión de Neiva, autoridad que la programó para el día 16 de junio de 2014. En procura de su desarrollo, como labores de ubicación al actor, aparece constancia de 6 de junio de 2014 del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, del notificador José. L. Ordóñez Rojas[footnoteRef:6], que dice: «…me traslade a la carrera 21 No.8-16 del barrio Loma de La Cruz de la ciudad, con el fin de hacer entrega personal del oficio anteriormente inscrito al señor DIEGO ARLEY PENA SIERRA.

Diligencia que imposible de cumplir por cuanto desocupo hace más de dos años, informe suministrado por el señor DELFÍN BARRIOS, quien se identificó con su c.c. No. 12.103.715 de Neiva, manifestando de no tener conocimiento de su paradero actual, procedí a volver al Centro de Servicios a llamar a los abonados inscritos 3174231133 y 3202963974, en donde responden las computadora “ no se encuentra en servicio y deje su mensaje después del tono”, efectivamente dejé el respectivo mensaje de la hora y fecha de la diligencia y el procedimiento llevado a cabo por este servidor judicial, paso el presente al compañero JORGE CAUPAZ, para que lo remita a las otras direcciones suministradas en el oficio en mención » [6: Cfr. Folio 10, del expediente digital.] ii) Una vez se retiró la solicitud de la referida diligencia, la fiscalía el 3 de julio de 2015 radicó nueva postulación para realizar la audiencia de declaratoria de persona ausente y de formulación de imputación, y el referido juzgado penal la programó para el día 28 de julio de 2015.

Así, para la práctica de esa diligencia obra en el expediente el oficio 37480 de 9 de ese mes, dirigido al accionante a la dirección carrera 21 No. 8 – 16 de Neiva, en el cual se registra lo siguiente[footnoteRef:7]: [7: Cfr. Folio 19, ibid.] iii) Posteriormente, aparece la constancia de 10 de julio de 2015 del notificador judicial, con el siguiente tenor: «…me trasladé a la calle 1D No.15a-61 de la ciudad, con el fin de hacer entrega personal del oficio anteriormente inscrito a DIEGO ARLEY PENA SIERRA.

Diligencia que me fue imposible de cumplir por cuanto no reside en dicha morada, informe suministrado por el propietario de la vivienda señor HUGO GARZÓN, 'quien se identificó con su C.C. No.3.208.948 de Tocaima Cundinamarca, manifestando que fue inquilino y desocupó hace unos seis (6) años y desconoce su paradero actual, en igual sentido lo hicieron los vecinos » iv) También se encuentra incorporada una constancia de 27 de julio del referido año, elaborada por Juan Sebastián Fuentes Moreno, Oficial Mayor del referido juzgado, en la que dicho empleado expresa que sobre la comunicación efectuada al número fijo 8700891, marcó nuevamente para sostener conversación con el señor Delfín Barrios Rodríguez, quien le manifestó que « durante un tiempo laboró en temas tributarios con el señor DIEGO ARLEY PENA SIERRA, pero que no tiene conocimiento de su paradero actual ni un número para ubicarlo » a la par que le indicó que « la razón por la cual en su residencia se recibió el oficio citatorio, es porque tiene establecido que se recibe toda documentación que llegue.» v) En su intento por lograr la comparecencia del actor al proceso, el 28 de julio de 2015 el juzgado de control de garantías volvió a programar la audiencia para el 6 de agosto de ese año, y para tal efecto libró los oficios 3102 y 3103, dirigidos a Diego Arley Peña Sierra a sus direcciones[footnoteRef:8], acerca de lo cual se registran sendas constancias en las que los notificadores del despacho informan que se trasladaron a la carrera 21 No.8-16 del barrio Loma de La Cruz y a la calle 1D No.15a-61 de Neiva, para enterar de la citación al actor, y que tal cometido les fue imposible de cumplir por cuanto en ambos casos fueron informados de que el actor ya no vivía en ninguna de esas direcciones[footnoteRef:9]. [8: Folios 27 y 36, ibid.] [9: Folios 32 y 38, ibid. ] vi) Después de las referidas tareas de citación, se instaló la audiencia de declaratoria de persona ausente el 6 de agosto de 2015[footnoteRef:10] y, en tal ocasión, la fiscal solicitó que se emplazara al actor a efectos de citarlo a audiencia de declaratoria de persona ausente y formularle imputación, para lo que, comenzó indicando que: «…este proceso ha surgido con ocasión a la denuncia penal instaurada por la DIAN (…) dichas diligencias en las que se dio a conocer por parte de la representante de la DIAN (…) que el señor Diego Arley Peña Sierra (…) en su condición de representante legal de la sociedad Tecser Visión Empresarial S.A.S., con NIT 900284118, es la persona encargada de consignar dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional el impuesto a las ventas, dejándolo de hacer, específicamente» en los periodos 3, 4 y 5 del año gravable 2009.

Luego, continuó exteriorizando: «es importante indicar que, de acuerdo al Registro Único Tributario se deja consignada para efecto de notificaciones por parte de la DIAN y de cualquier actividad de carácter tributaria, la dirección calle 1 D No. 15 A – 61, barrio Mario Ospina de la ciudad de Neiva, como el teléfono 3202963964, siendo infructuosas en primer lugar su ubicación y notificación por parte de la DIAN como también por parte de la Policía Judicial adscrita a esta delegada.»[footnoteRef:11] [10: Folio 43 y audio de la fecha.] [11: 02:00 y ss. del audio de 6 de agosto del 2015] Luego de esas precisiones, entonces planteó su solicitud así: «…hasta este momento procesal ha sido imposible por parte de la Unidad Investigativa de la Fiscalía General de la Nación, lograr dar con la ubicación del señor Diego Arley Peña Sierra, y ese imposible señora juez, ha sido constantemente reiterado por los investigadores pues, en primera medida, para el 9 de febrero de 2012, mediante informe de investigador de campo suscrito por el investigador José Albeiro Cuellar Salazar no logró obtener comunicación y arraigo del aquí investigado, pues concluyó que actualmente se desconoce su paradero y es por eso que le doy textualmente lectura a las actividades de arraigo realizadas por este investigador que obran a folio 98 de la carpeta de la fiscalía. Dice: “1.4.

Arraigo indiciado. Me desplacé hasta la dirección suministrada por la DIAN en la denuncia, la cual se ubica en la carrera 21 número 8-16 del barrio La Loma de la Cruz, logrando comunicación verbal con el señor Delfín Barrios Rodríguez (…) a quien le solicité información por Diego Arley Peña Sierra, manifestando que lo distinguió porque le realizó unas asesorías cuando temporalmente laboró en esta ciudad y que aparecía su dirección ya que había registrado ante la Cámara de Comercio y la Dian para que ahí llegara la correspondencia. Aduce que nunca se percató en donde se hospedaba, en qué ciudad, y que actualmente desconoce su paradero, que lo único que supo es que cuando se marchó de Neiva este le había dicho que se iba para Bucaramanga y Cúcuta.

Teniendo en cuenta lo anterior procedí a consultar las bases de datos públicas de la SAC, la Sección de Análisis Criminal Nivel Central, encontrando registro de cédula la cual fue expedida en Caicedonia, Valle, sin hallar más información, por lo anterior, no fue posible realizar el respectivo arraigo del indiciado”. De igual manera, se solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, las posibles anotaciones penales a efectos, primero, de establecer si tenía registros penales y, de igual manera, con el fin de obtener información de su posible ubicación o si de la existencia de un proceso allí apareciera alguna dirección. Pero fue así como el DAS para el 24 de octubre de 2001 (sic), comunica que respecto de Diego Arley Peña Sierra (…) no aparece registro o anotación alguna.

Asimismo, se hicieron las actividades por parte del investigador de campo de la Policía Nacional, Jesús Antonio Niño Moreno, mediante informe de investigador de campo del 13 de junio del 2014. Indicó lo siguiente: “el día 20 de mayo del presente año me trasladé a la calle No. 15 A – 61, barrio Mario Ospina, con el fin de establecer arraigo (…) y al llegar a dicha dirección me entrevisto con el señor Hugo Garzón quien me manifiesta de manera verbal, que él tenía arrendada al señor la casa pero que hace como 8 meses el señor Diego ya no vive en la ciudad de Neiva y que lo último que se enteró es que se había ido para la ciudad de Cali”.

(…) De acuerdo a los registros y bases de datos no aparecen direcciones registradas en las bases de datos de naturaleza pública y es así que se solicita entonces ante el juez de control de garantías poder accesar (sic) bases de datos a fin de lograr la ubicación del aquí indiciado, y es como es autorizado para el día 28 de julio del 2014 por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, acceder a las empresas de telefonía celular Movistar, Tigo, Cajas de Compensación Familiar y de servicios de seguridad social, entidades bancarias, servicios públicos domiciliarios, Cámara de Comercio, Departamento de Migración adscritos a la SIJIN, Ministerio de Relaciones Exteriores, el INPEC, para que suministraran la información en que dichas entidades repose en relación con el señor Diego Arley Peña Sierra (…).

Respecto de esas actividades desarrolladas por el investigador de campo del CTI Mario (inaudible) Caicedo, los resultados, de igual manera, fueron de forma negativa. Esas actividades están consignadas en el informe de 26 de agosto de 2014, donde cada una de las entidades en las cuales se solicitó la información, no registra bases de datos o información del aquí indiciado.

De igual manera, frente a Migración Colombia, se solicitó la información que en esta reposara, e indicó algunos datos de ubicación, como la dirección de la carrera 64 número 65-09 de la ciudad de Bogotá, y la calle 43 número 41-G-31 de la ciudad de Cali, pero estas, verificadas por la Policía Judicial, no se logró dar con la ubicación del aquí indiciado.

Asimismo, en las consultas efectuadas a las centrales de riesgo, apareció con cuentas en el banco Caja Social y en el banco Colpatria (…) dichas entidades (…) tampoco lograron suministrar información de su ubicación o paradero. Es preciso indicar que cada una de estas actividades de policía judicial… fueron posteriormente autorizadas dentro del periodo legal y es así como el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, para el 27 de agosto de 2014, declaró legal el procedimiento y los resultados obtenidos… …teniendo en cuenta el último informe por parte del investigador de campo de Cali (…) señora Luz Helena Rodríguez Avella, de igual manera, frente a las direcciones que se habían suministrado de las bases de datos de la ciudad de Cali, específicamente la carrera 24 número 28-72 La Unión, y en la empresa comercializadora P&L, en la calle 8 número 58-53, también el resultado frente a estas actividades de verificación a esas direcciones fueron de naturaleza negativa. » vii) De manera que, en la referida diligencia el Juzgado de control de garantías en aplicación del artículo 127 del C.P.P., ordenó emplazar a Diego Arley Peña Sierra mediante edicto fijado en la secretaría de ese despacho durante 5 días hábiles, y en medios radial y de prensa escrita de cobertura local, tareas que aparecen adosadas en el expediente[footnoteRef:12]. [12: Folios 40 y ss., ibid. ] A su vez, programó como nueva fecha para la audiencia el 13 de octubre del referido año, para lo cual se citó nuevamente al actor mediante oficios 4142 y 4143[footnoteRef:13]. [13: Folios 102 y 107, ibid. ] viii) Verificadas las publicaciones del edicto, en la fecha citada el Juzgado de Control de Garantías vinculado declaró a Peña Sierra persona ausente y la fiscalía formuló en su contra imputación por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, actuación en la que se le designó una defensora de oficio[footnoteRef:14], la que intervino en ese debate, expresando: «…dentro del traslado de los elementos que usted en su oportunidad hizo a la defensa se pudo constatar que, efectivamente, se cumplió a cabalidad con lo establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, habida cuenta que se pudo constatar que se hicieron los edictos y de igual manera se dio esa información en una emisora de amplia circulación, situación que la defensa no puede dejar pasar por alto, que efectivamente se cumplió con todo lo preceptuado a fin de declararlo persona ausente al señor Diego Arley Peña Sierra». [14: Folio 109 y audios (I y II) de 13 de octubre de 2015.

Cfr. 04:22 y ss., del audio I.] ix) La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el cual programó la audiencia de formulación de acusación para el 22 de enero de 2016 y, para intentar la comparecencia del procesado, libró comunicación a la dirección que indicó la fiscalía en su momento (carrera 21 no. 8-16 barrio Diego de Ospina de Neiva) pero con resultados negativos, pues la misma no fue posible realizar pues el notificador del Centro de Servicios Judiciales informó que «la dirección suministrada (Cra. 21 No. 8-16), no existe en el barrio Diego de Ospina» [footnoteRef:15]. [15: Folios 134, 146 y 152, ibid. ] x) El proceso continuó el trámite pertinente sin la asistencia del aquí accionante pero con la presencia de la defensa pública y la participación del representante del Ministerio Público, desarrollándose en audiencia preparatoria de 14 de febrero de 2017, así como en el juicio oral que tuvo lugar los días 17 de agosto y 15 de noviembre de ese año, 28 de septiembre de 2018, 24 de enero, 6 de febrero y 8 de marzo de 2019, oportunidad en la que se emitió sentencia[footnoteRef:16] mediante la cual se condenó a Peña Sierra a la pena de 56 meses de prisión, multa de $30.924.000 a favor del Consejo Superior de la Judicatura y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable, en calidad de autor, del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, a la par que, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [16: Folios 376 y ss., ibid.] En este punto, resulta importante resaltar que en el momento de expresarse los alegatos de cierre por la defensa pública[footnoteRef:17], la defensa hizo ver que el procesado fue declarado persona ausente ante la imposibilidad de ubicar al actor por parte de la judicatura, la fiscalía y la defensa, y que nunca compareció al proceso por lo que, ante su falta de comparecencia y a pesar de los esfuerzos realizados para ubicarlo y conocer de su parte razones o justificaciones para presentarlas como pruebas y contradecir la teoría del caso de la Fiscalía, ello no fue posible por lo que carecía de elementos para discutir la ausencia de responsabilidad de su representado. [17: 24:55 a 27:09 del audio de 6 de febrero de 2019.

En todo caso, solicitó que se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes penales al momento de proferir sentencia con relación a la pena a imponer y los sustitutos penales.] xi) Así mismo, se sabe que Diego Arley Peña Sierra fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 13 de febrero de 2022 en el aeropuerto el Dorado de Bogotá, al arribar al país proveniente de la ciudad de Córdoba, Argentina. 5.2.

Bajo el descrito panorama, comparte la Sala los planteamientos del Tribunal para denegar el amparo deprecado, por cuanto se cumplieron los presupuestos contemplados en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, que regula el trámite para la declaratoria de persona ausente. En efecto, de lo hasta aquí expuesto surge concluir que, a pesar de las actividades efectuadas dentro de la fase de indagación, librándose comunicaciones a las direcciones que se registró como posibles residencias del procesado y sus números telefónicos, así como el emplazamiento mediante edicto no se logró la ubicación del actor, razón por la cual se hizo necesario proceder al emplazamiento mediante edicto y su publicación en medios de prensa radial y escrita, luego de lo que se procedió a la declaratoria de persona ausente.

En ese hilo conductor es claro que, ante la imposibilidad de ubicar al indiciado, era ese el procedimiento a seguir, tal como lo tiene previsto el ordenamiento procesal vigente, sin que ello constituya, como indicó el A quo, compromiso de los derechos fundamentales como así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional (CC T-463 de 2018), puesto que el proceso tenía que continuar el curso normal con la debida asistencia de un defensor a pesar de no estar presente el procesado, trámite que, valga señalar, no está alejado de la norma superior.

Contexto en el cual, no puede pasar por alto la Sala que, contrario a los argumentos del recurrente, la Fiscalía General de la Nación, como se observa en el registro de la audiencia de solicitud de emplazamiento del actor, de 6 de agosto de 2015 transcrito en precedencia, con sustento en las direcciones que suministró la DIAN al presentar la denuncia en contra de aquel, estas son, la carrera 21 No. 8 – 16 y la calle 1 D No. 15 A – 61 de Neiva, reiteradamente se intentó la ubicación de Diego Arley en las mismas, al tratar de establecerse su arraigo por la Policía Judicial, así como en las posteriores labores de búsquedas selectivas en bases de datos efectuadas por el ente acusador, en centrales de información financiera, entidades bancarias, y distintas autoridades como el INPEC, el entonces DAS, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, sin lograr establecer la ubicación del promotor.

En esas labores, se destaca, que la fiscalía inclusive acudió a las que podían ser las direcciones del actor en la ciudad de Cali -carrera 24 número 28-72 La Unión, y en la empresa comercializadora P&L, en la calle 8 número 58-53-, como lo alega el recurrente, siendo falaz su afirmación de que la delegada no desplegó actividad alguna pese a aparecer indicios de que a dicha ciudad se habría mudado el accionante desde el 2009, comoquiera que, si bien allí acudió una investigadora judicial, no logró ubicar al accionante.

Es más, en curso de la fase de juzgamiento, nuevamente se intentó su localización e, incluso, la defensora también dio cuenta de la imposibilidad de comunicarse con el peticionario a sus abonados telefónicos, lo cual no implica per se, como en casos similares lo ha analizado la Sala, que ello represente una vulneración a las garantías fundamentales del procesado (CSJ STP3127-2021, rad. 114615, 11 feb. 2021).

En ese sentido, como pregonó el Tribunal, puede resultar como una explicación plausible en este asunto, sostener que luego de materializada la conducta punible contra la Hacienda Pública por parte de Diego Arley Peña Sierra, este, como responsable de su comportamiento punible, se desentendió de las consecuencias de las omisiones en las cuales incurrió como agente recaudador, puesto que, como lo sostiene la parte accionante, primero varió su lugar de residencia a la ciudad de Cali y luego salió del país hacia Argentina, circunstancias que devinieron en la imposibilidad de ubicarlo por parte de la Fiscalía General de la Nación, de los juzgados de control de garantías y de conocimiento y de la Defensoría Pública.

Es más, debe destacar la Sala frente a los variados cambios de residencia del actor que, resulta evidente, devinieron en una imposibilidad material para la fiscalía de ubicar su paradero para informarle del proceso penal, el Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, en su artículo 563 original establece:

ARTÍCULO 563. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. Carga de los administrados que ha sido reconocida por el Consejo de Estado, como en la decisión de la Sección Cuarta de 7 de abril de 2016, en el proceso rad. 08001 23 31 000 2005 03764 01, N.I. 19786: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 563 del E.T., la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o mediante formato oficial de cambio de dirección. La norma establece que, en caso de solicitarse cambio de dirección por formato oficial, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes.

En esas circunstancias, si la nueva dirección fue registrada el 18 de septiembre de 2002, la administración de impuestos tenía hasta el 18 de diciembre de 2002 para notificar las actuaciones en la dirección antigua. Llama la atención de la Sala que de acuerdo con lo expuesto en la contestación de la demanda, un funcionario de la División de Fiscalización de la DIAN se dirigió el 30 de mayo de 2002 a la carrera 43 No. 82-17 de Barranquilla “a realizar la visita de verificación o cruce previamente ordenada (…) y se encontró con el local vacío y no había nadie que le diera razón de la sociedad”.

Ese hecho fue expuesto en la parte motiva de la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642003000037 del 16 de abril de 2003[3] y no fue objeto de controversia por parte de la demandante. En esas circunstancias, para la Sala es claro que la contribuyente omitió el deber de informar oportunamente a la administración del cambio de dirección, máxime si desde el 30 de mayo de 2002 no operaba en el local ubicado en la carrera 43 No. 82-17 de Barranquilla.

Solo hasta el 18 de septiembre informó del cambio, razón por la que no puede alegar su culpa en su propio beneficio. Conforme con lo anterior, la Sala considera que la Administración de Impuestos actuó en forma correcta al notificar los requerimientos ordinario y especial a la dirección informada por la contribuyente en la última declaración de renta, pues así lo dispuso el artículo 563 del E.T. Frente al argumento expuesto por el Ministerio Público en su concepto, la Sala advierte que la posibilidad de acudir a guías telefónicas, directorios e información comercial y bancaria para establecer la dirección de notificaciones de los contribuyentes sólo procede cuando no se hubiere proporcionado ningún dato sobre la dirección, no cuando se reporta en la declaración de renta y, además, se reporta el cambio de la misma de manera inoportuna.

En este caso, se repite, la declaración de renta y complementarios de la demandante, por el año gravable 2001, informó como dirección de notificaciones la carrera 43 No. 82-17 de Barranquilla y se presentó el 16 de abril de 2002. Para el 30 de mayo de 2002, que el funcionario de la DIAN acudió a dicha dirección a efectuar las verificaciones correspondientes, ya la sociedad se había trasladado a la carrera 53 No. 59-256, sin cumplir con el deber de informar a la Administración de dicho cambio, omisión que ahora, como bien se dijo, la demandante no puede alegar en su propio beneficio.» En este punto, de igual forma, resulta inaceptable el argumento del abogado del actor, atinente a que el juez de conocimiento y el Tribunal A quo debieron considerar en favor del actor circunstancias como que tenía 23 años de edad, su situación de lego en materias comerciales, legales y tributarias, e inexperiencia laboral y desconocimientos especializados en esas materias para, con ello, deducir una suerte de inexistencia de responsabilidad cuando, lo razonable era considerar que, por la adquisición de su responsabilidad como representante legal de la empresa que constituyó, lo sensato era que, bajo tal condición, no solo estuviera informado de sus responsabilidades tributarias sino que, igualmente, comprendiera que la omisión de los pagos de los impuestos debidos al Fisco nacional podía devenir no solo en la comisión de una conducta de índole penal sino su posterior persecución. Aspectos los cuales, no obstante, perdió la oportunidad de exhibirlos en las etapas procesales pertinentes en ejercicio de su defensa material y que, al ser aspectos que el actor demanda como situaciones positivas que debe valorar la judicatura, podrá postularlos ante el juzgado de ejecución de penas al que se asigne la vigilancia de la condena, a efectos de las solicitudes que a bien tenga presentar ante el mismo.

Desde otro ángulo del análisis, advierte la Sala desprovistas de prueba las afirmaciones del recurrente atinentes a unas supuestas labores de búsquedas selectivas en bases de datos que permitían saber la real ubicación del actor -de 3 de septiembre de 2014, estableciéndose como dirección la calle 42 N° 41G-31 de la ciudad de Cali-, en la medida que, ni en el expediente remitido por el juzgado fallador ni en los anexos de la tutela[footnoteRef:18], se encuentran incorporados elementos relacionados con actividades tales que indiquen la existencia de direcciones de ubicación distintas a las relacionadas dentro del expediente penal y que impliquen un actuar negligente de parte de las autoridades que conocieron del asunto del actor.

De manera que, no existen motivos para considerar que la fiscalía tuviera la posibilidad de conocer de la existencia de una ubicación fuera del país de Peña Sierra y que le impusiera la carga de continuar con la búsqueda de su paradero para lograr que compareciera al proceso penal. [18: El accionante solo allegó copia del pasaporte de Diego Arley Peña Sierra, una certificación de la Policía Nacional de 11 de febrero de 2016 en que se indica que no posee antecedentes penales, la primera página del certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios de 11 de febrero de 2016 en el que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Tecser Visión Empresarial S.A.S., unas constancias de las iglesias cristianas Comunidad Internacional de Avivamiento y Renacer, de 15 de febrero de 2022, y unas declaraciones extra juicio. ] De igual forma, insuficientes son los argumentos del accionante alusivos a que, encontrándose en Argentina, no fue nunca informado de la existencia de un antecedente o requerimiento por parte de las autoridades colombianas, pues lo manifestado por el actor es que a fecha 11 de febrero de 2016, obtuvo dos documentos que daban fe de ello, el certificado de la Policía Nacional y el certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores, si en cuenta se tiene que la sentencia condenatoria emitida en contra suya data de 8 de marzo de 2019, fecha que, evidentemente, es posterior.

Por lo tanto, no se observa la existencia de una casual de procedibilidad que habilite la procedencia del amparo constitucional. 6. En conclusión, como la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena, se torna imperioso confirmar el fallo de primera instancia. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por las razones contenidas en esta decisión. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21