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STP11585-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Decreto 4558 de 2006Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.350 Impugnación SOCIEDAD MÉDICA DE ESPECIALISTAS DIAGNÓSTICOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11585-2015 Radicación No. 81.350 Acta No. 292 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Representante Legal de la SOCIEDAD MÉDICA DE ESPECIALISTAS DIAGNÓSTICO E IMAGENOLOGÍA –MEDSALUD LTDA-, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Ángela Patricia Herrera Martínez presentó demanda ordinaria laboral en su contra y en la de la Cooperativa de Trabajo SURGE –En Liquidación-, despacho que por sentencia del 19 de agosto de 2014, declaró que entre la demandante y la Cooperativa, «como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2011…», así como que era «solidariamente responsable por las condiciones laborales de la trabajadora…», condenándolas a los pagos correspondientes a cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, salarios pendientes, y a las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del Código de procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Que aunque apeló la decisión, advirtiendo la inexistencia de la solidaridad declarada, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, indicando de forma expresa que el a quo «había aplicado equivocadamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado artículo 3 del Decreto 2351 de 1965) al señalar la solidaridad de la Sociedad Médica De Especialistas Diagnostico E Imagemología -Medsalud Ltda.- con la demandante», sin embargo no tuvo en cuenta el principio de consonancia, pues omitió «las materias objeto del recurso…».

Que el Tribunal desconoció que cuando el condenado es apelante único, no puede agravar la pena impuesta, lo cual ha sido reiterado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-968, así como por la Corte Suprema de Justica en las sentencias SL5863 y 35581, y tampoco tuvo en cuenta que la accionante celebró un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo SURGE –En Liquidación- «en virtud de la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, la sentencia C-211 de 2000 de la Corte Constitucional y la recomendación 193 de 2000 de la OIT», cooperativa con la cual la demandante suscribió un convenio de asociación el 11 de noviembre de 2009.

Que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo era inaplicable para el asunto estudiado en la vía ordinaria, toda vez que la señora Herrera Martínez, realizó, por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado SURGE, funciones de auxiliar de facturación, es decir, «no hace referencia a la actividad misional de (…) MEDSALUD LTDA.», cuyas actividades son «A. Planeación, ejecución e implementación del plan de atención básica a nivel municipal y departamental.

B. Planeación, ejecución e implementación de las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, contenidas en los planes de beneficios del sistema general de la seguridad social en salud. C. Prestar servicios de salud», mientras que la Cooperativa tiene como objeto fundamental «velar por el bienestar de todos sus asociados y su desarrollo, así como el de la comunidad en general, prestando, adicionalmente, servicios profesionales, técnicos y especializados a empresas públicas, privadas y mixtas».

Que «al decretarse que no existe solidaridad entre la Sociedad Médica De Especialistas Diagnostico E Imagemología -Medsalud Ltda.- y la demandante, no existe violación alguna de los derechos mínimos irrenunciables del trabajador; porque, quedaría vigente la condena de relación laboral entre la señora Ángela Patricia Herrera Martínez y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SURGE” En Liquidación».

Que «no pudo controvertir la solidaridad del artículo 17 del decreto 4588 de 2006 en ningún momento procesal», ni tampoco presentó el recurso de casación «porque, no se cumple con el requisito de la cuantía». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «libertad de empresa», por lo que solicitó revocar las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 19 de agosto de 2014, como por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de mayo de 2015, y en su lugar se declare que no es solidariamente responsable de las condiciones laborales de la trabajadora demandante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, las providencias atacadas no resultan arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se apoyan en un adecuado estudio y análisis de los hechos de la demanda, por lo cual no puede asumirse este mecanismo constitucional como una tercera instancia para debatir temas ya finiquitados ante la jurisdicción ordinaria.

Además, entendió que el Tribunal accionado al confirmar la sentencia recurrida, no agravó la situación de - MEDSALUD LTDA- como apelante único, y por otro lado, le cuestionó a esa empresa el no haber acudido al recurso extraordinario de Casación, como mecanismo adecuado para cuestionar las providencias que hoy critica. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada de MEDSALUD LTDA interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el líbelo inicial y cuestionando que en su caso no le era posible acudir al recurso extraordinario de Casación por el monto de la cuantía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la SOCIEDAD MÉDICA DE ESPECIALISTAS DIAGNÓSTICO E IMAGENOLOGÍA –MEDSALUD LTDA-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la Representante Legal de la SOCIEDAD MÉDICA DE ESPECIALISTAS DIAGNÓSTICO E IMAGENOLOGÍA –MEDSALUD LTDA- pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar las providencias mediante las cuales, las autoridades judiciales accionadas declararon que esa empresa tiene responsabilidad solidaria con la Cooperativa de Trabajo Asociado “SURGE”, en el pago de las acreencias laborales de su ex trabajadora Ángela Patricia Herrera Martínez.

Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:2] [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la Representante Legal de –MEDSALUD LTDA-, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar que esa empresa tiene responsabilidad solidaria con la Cooperativa de Trabajo Asociado “SURGE”, en el pago de las acreencias laborales de su ex trabajadora Ángela Patricia Herrera Martínez, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

De igual forma, no estima la Sala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de dilucidar la pretensión del actor en el proceso ordinario aplicaron como era lo propio, las normas jurídicas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto.

Veamos: Como se observa de los elementos de convicción obrantes en la actuación, en providencia de 28 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la existencia de solidaridad para el pago de las obligaciones laborales de Ángela Patricia Herrera Martínez, por parte de la empresa demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SURGE”, bajo los siguientes argumentos: (…) cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio (…)deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto se concluyó en el caso analizado por el Tribunal… En el presente caso, no queda ninguna duda de que en realidad la prestación de servicios de la demandante no fue de carácter cooperativo ni ella actuó como asociada de la cooperativa demandada, pues las pruebas claramente revelan que los servicios se dieron en favor de MEDSALUD LTDA y eran sus directivos quienes ejercían y eran reconocidos como empleadores, incluso pagaban directamente a los supuestos asociados como lo declararon Lady Pardo Trujillo, Angie Milena Mateus, Doris Castañeda Suarez y Sonia Amaya Rodríguez quienes coinciden en que ni la demandada ni ellas, tuvieron vinculación con la cooperativa… Y con sustento en todo lo anterior concluyó: Precisamente el artículo 16 del decreto 4558 de 2006 norma que estaba vigente para cuando se dio esa relación, establece como motivo de desnaturalización del trabajo asociado que el asociado sea enviado por la cooperativo o pre cooperativa a prestar servicios a una persona jurídica… el artículo 17 del presente decreto estatuye… cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de la empresa de servicios temporales, el tercero contratante, la cooperativa y pre cooperativa de trabajo asociado y sus directivos serán solidariamente responsables por los obligaciones económicas que se cause a favor del trabajador.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Cd Audio Min:00: 15:50 y s.s., obrante a Folio 238 Cdo 1 Original.] En tales condiciones, lógico y razonable se aprecia la determinación de hacer solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales de Ángela Patricia Herrera Martínez, a la empresa demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SURGE”, sin que ello implique vulneración alguna de derechos fundamentales.

Tampoco tiene trascendencia alguna el error del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que con mira a determinar la referida solidaridad aplicó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como explicó el Tribunal en sede de segunda instancia «…en ningún caso es razón suficiente para modificarse esa parte del fallo, porque el mismo decreto 4558 de 2006 (vigente para la época de la relación laboral), establece esa responsabilidad»(ibídem) En consecuencia, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17