República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.214 Trancero s.a. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11585-2014 Radicación N° 75.214 (Aprobado Acta N° 283) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el representante legal de la empresa TRANCERO S.A. frente a la decisión proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte, la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Guacarí, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al buen nombre.
Al presente trámite fue vinculada la firma ACOSTA HOLGUÍN DUPUY & CÍA.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por la parte actora, la empresa ACOSTA HOLGUÍN DUPUY & CÍA. importó el tracto camión de marca Kenworth, modelo 2012, motor 79505752, chasis 705811 con declaración de importación y legalización de la DIAN 192011000075386-8. 1.2. El 16 de diciembre de 2011 presentaron los documentos pertinentes ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Guacarí para los trámites de matrícula inicial del referido rodante en reposición del vehículo de placas VAE 704. 1.3.
Dicha entidad determinó el mencionado cupo cumplía los requisitos y podía ser utilizado para el camión utilizado tara el automotor importado, razón por la que le entregaron la tarjeta provisional de propiedad, la licencia de tránsito No. 10002930250 y las placas SPL 154. 1.4. Solicitó el traslado de la matrícula a la Secretaría de Tránsito de Mosquera, trámite que no se pudo realizar porque no estaba debidamente legalizada la trasferencia del referido cupo. 1.5.
Mediante oficio del 10 de agosto de 2012 el Coordinador del Grupo de Reposición del Ministerio de Transporte le solicitó, entre otros, al Alcalde de Guacarí informar «a la autoridad competente para que se sirva a inmovilizar el vehículo de placas SPL 154, en virtud de la falta de cumplimiento de requisitos de la matrícula inicial, emanados de la normatividad vigente». 1.6.
TRANCERO S.A., por conducto de su representante legal, promovió acción de tutela contra de las referidas entidades por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, por no realizar las diligencias necesarias para legalizar el trámite de reposición del vehículo de placas VAE 704 por el tracto camión de su propiedad de placas SPL 154.
Señaló que el amparo es procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que mientras agota la vía gubernativa su rodante puede ser inmovilizado, lo cual le generaría una serie de gastos que la empresa no puede sufragar. Solicitó la suspensión del proceso de inscripción adelantado por la Secretaría de Tránsito de Guacarí y de la orden de detención del mencionado vehículo.
Asimismo, disponer la reiniciación del trámite de inscripción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que la empresa accionante tiene la posibilidad de adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde podrá debatir las actuaciones surtidas dentro del proceso de inscripción y reposición de los rodantes de placas VAE 704 y SPL 154, con la posibilidad de solicitar la suspensión de las mismas, de acuerdo con lo previsto en los artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Reseñó que el accionante no acreditó la gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo, pues no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, con el fin de acreditar que la actuación de los accionados le está ocasionando un daño de tal magnitud que se deba acceder a sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que la firma «debe contar con otros vehículos para poder cumplir su objeto social, que es de trasporte de carga mediante vehículos automotores, de tal manera que el hipotético perjuicio que le causaría la eventual inmovilización del vehículo de marras no tiene la entidad de considerarse irremediable».
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de TRANCERO S.A. reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo indicó que no cumplían las condiciones para hablar de la presencia de un perjuicio irremediable, bajo supuestos de hechos que no están probados en el expediente, ya que al interior del mismo no está demostrado el número de automotores con los que cuenta para desplegar sus labores.
Precisó que desde que se enteró de los inconvenientes presentados en la matrícula de su bien ha desplegado las labores necesarias para enmendar los problemas presentados, a través de derechos de petición y la vía gubernativa. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si entidades accionadas, vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo y al buen nombre de la firma actora, dentro del proceso de inscripción y reposición de los rodantes de placas VAE 704 y SPL 154.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente caso, el representante legal de TRANCERO S.A. se encuentra inconforme por los inconvenientes que ha tenido la inscripción de su tracto camión de placas SPL 154. Al respecto, se observa que la referida empresa afirma que está agotando la vía gubernativa, requisito de procedibilidad que debe ser superado para poder acudir ante los jueces administrativos.
Razón le asistió al Tribunal Superior de Buga, cuando indicó que la parte actora se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar los actos administrativos mediante los cuales se matriculó el referido rodante, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por firma actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de la matrícula efectuada y de la orden de inmovilización del tracto camión de su propiedad; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.
Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela. Al respecto, en sentencia T-823/99 dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del representante de la firma accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, máxime cuando se observa que aún no ha sido inmovilizado el tracto camión de su propiedad y, se reitera, aún existen los mecanismos de defensa aptos para exigir la protección de sus derechos fundamentales.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 120 – cuaderno No. 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.
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