CUI 05001220400020210061501 Tutela de 2ª instancia n º 118506 ÁNGELA MARÍA CARMONA BRAND DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11584-2021 Radicación n° 118506 Acta 214. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ÁNGELA MARÍA CARMONA BRAND, frente a la decisión proferida el 6 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual, declaro improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, trámite al que fueron vinculados los accionados en la tutela fundamento de la actual, esto son, la Fiscalía Doscientos Ochenta Local, la Inspección de Policía N° 3 de ese mismo ente territorial y la ciudadana Lina María Marín Quetame.
ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Manifestó la accionante que el 21 de junio pasado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí le notificó una sentencia de tutela proferida dentro de la acción que interpuso contra la señora Lina María Marín Quetame.
Consideró que en ese trámite se incurrió en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso porque nunca fue notificada del trámite que le dieron a la acción constitucional (admisión y notificación de la demandada). Expuso que fue contactada por un fiscal, de nombre Didier, quién la indagó sobre lo que manifestó en su demanda, y arguyó que por negligencia de “estos empleados” el día 19 de junio fue víctima de la señora Marín Quetame, cuyo compañero manipula la zona y, según dijo, recién salió de la cárcel.
Relató que se siente “secuestrada” en su residencia. Narró que Lina María Marín le exige la entrega de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) mensuales y setecientos mil pesos ($700.000) en las primas, atendiendo a la pensión de sobreviviente que obtuvo por el fallecimiento del padre de esta última, quien era su compañero permanente. Que cuando se niega a acceder a esas peticiones es amenazada de muerte junto con su grupo familiar, al punto que se vio obligada a sacar un préstamo de veinte millones de pesos ($20.000.000).
Informó que interpuso denuncia ante la Fiscalía de Itagüí, sin saber a qué fiscal asignaron el caso ni qué acciones ha realizado. También, que acudió a la Inspección Número 3 de Itagüí para ponerlos en conocimiento del caso, pero de allí no han hecho nada para que cese la extorsión de la que viene sufriendo. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana y se ordene el alejamiento a la señora Lina María Marín de su grupo familiar, además, que se acuda a los recursos de ley para su sanción penal.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo deprecado, debido a que, la peticionaria, no satisfizo el principio de la subsidiariedad, presupuesto principal de procedibilidad dentro de la presente acción constitucional. Ello, por cuanto, las inconformidades procesales en las que, en criterio de la accionante, incurrió el Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí, en la acción de tutela (053603109001 202100013), deben ser expuestas al interior de aquella actuación, mediante la correspondiste impugnación del fallo de primera instancia, recurso que fue interpuesto y concedido por el Juzgado prenombrado, y que a la fecha de la presentación de la presente acción constitucional, se encontraba en estudio por el superior jerárquico de la autoridad hoy accionada.
Situación, que claramente genera la improcedencia de la presente tutela, más cuando la impugnación de la decisión que acá se pretende dejar sin efecto, no ha culminado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró las inconformidades expresadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por ÁNGELA MARÍA CARMONA BRAND, contra el fallo proferido por el a quo constitucional, que declaró improcedente al amparo solicitado, al considerar que la peticionaria no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues los inconformismos suscitados al interior del fallo de tutela (05360310900120210004500), debían ser objetados al interior de esa misma actuación, más no, mediante otra acción de la misma índole.
Sobre el particular, se partirá por puntualizar que, la razón por la cual, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela obedeció a que, para la fecha de instauración y trámite de la presente, la tutela (05360310900120210004500) fundamento de la misma, no había culminado porque la mencionada ciudadana interpuso recurso de impugnación contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, la cual se encuentra en trámite de estudio por el superior jerárquico de la autoridad prenombrada.
La Sala, de entrada, advierte que confirmará el fallo recurrido por las siguientes motivaciones. Se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí que negó el amparo solicitado por la hoy accionante e impedir que tales pronunciamientos surtan el efecto que mantienen.
Pues, en las mismas palabras de la recurrente, dicho pronunciamiento es «violatorio a los derechos fundamentales al debido proceso; ya que Yo Instauré una acción de tutela y nunca fui notificada en los primeros 2 días, del trámite que le dieron a esta, el cual es admisión o no admisión y lo más impórtate, que fue mi atacante contra mi vida, fuera noticiada, pero no recibí constancia de ello».
Para efectos de abordar el estudio de dicho escenario es importante partir por precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional - CC SU-627-2015-, de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza cuando se cumplan algunos de los presupuestos que se indican a continuación: (i) La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;
(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, se percibe que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
Pues bien, en el presente asunto, no concurren ninguna de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto. En segundo lugar, como se indicó, la inconformidad de la accionante radica con lo allí resuelto, pero no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude.
Simplemente considera que allí debieron impartirse órdenes tendientes a superar la afectación de los derechos fundamentales cuya protección solicitó. Finalmente, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en efecto, como lo indicó el A-quo, el fallo de tutela frente el cual se dirige la actual acción constitucional, ÁNGELA MARÍA CARMONA BRAND interpuso impugnación, es decir, acudió al mecanismo de dispuesto para controvertir aquella, el cual se encontraba para entonces, pendiente por resolver.
Ahora bien, esta Sala de Casación actualizó la información y obtuvo que, mediante fallo de segunda instancia del 29 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primera emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí y que, ahora se encuentra pendiente de su envió a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Es decir, en las actuales condiciones, aún permanece vigente la teoría de la existencia de otro mecanismo para discutir lo resuelto en la tutela fundamento de la actual, en la medida que, ÁNGELA MARÍA CARMONA BRAND cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó, en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone.
De otra parte, en cuanto, a la no vinculación a la acción de tutela primigenia a una de las accionadas, esto es, a la ciudadana Lina María Marín Quetame, se dirá que, si bien, como pasó de verse, la jurisprudencia constitucional - CC SU-627-2015- habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando la irregularidad que se alega se relaciona con la falta de vinculación de un tercero con interés legítimo para intervenir, se dirá que: i) Lina María Marín Quetame no fungía como tercero, sino como accionada y, por ende, la irregularidad con una eventual falta de notificación generaba la declaratoria de nulidad en segunda instancia, más no la posibilidad de acudir a una nueva acción de tutela. ii) Precisamente, uno de los argumentos de impugnación propuestos por ÁNGELA MARÍA CARMONA BRAND en la tutela primigenia fue precisamente la falta de vinculación de la accionada Lina María Marín Quetame.
Sin embargo, dicha Corporación no encontró irregularidad en dicho actuar y entró a definir de fondo el escenario constitucional propuesto. iii) En grado de discusión, dentro de los documentos allegados al trámite de esta tutela en primera instancia, se encuentra la notificación del auto admisorio efectuado en la acción primigenia a Lina María Marín Quetame, la que tuvo lugar a través del correo electrónico aportado.
Finalmente, conviene señalar que, aun cuando la actora acudió a esta tutela en su afán de obtener una protección a su vida, por el presunto constreñimiento ilegal del que está siendo objeto por parte de Lina María Marín Quetame, precisamente, la razón de declaratoria de improcedencia de la tutela contra la cual se dirige la actual, fue la existencia de actuaciones penales y administrativas donde se ventila esta situación y la adopción de medida al interior de éstas.
En concreto, el decreto de medida de protección por parte de la Fiscalía Doscientos Ochenta Local de Itagüí, que se acreditó notificada al Comandante de la Estación de Policía de esa localidad y frente a la cual, ya se encontraban en las labores de materialización de la misma. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11