Tutela de 2ª Instancia 106045 Hernando Ramírez Arboleda Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11584-2019 Radicación n. ° 106045 Acta 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Hernando Ramírez Arboleda, frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la Caja Agraria en Liquidación – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
A la presente actuación fueron vinculados las Salas de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, la Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 7º Laboral del Circuito, estas últimas autoridades de Bogotá.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante acude a este trámite excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al «cumplimiento de providencias judiciales», presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.
Manifestó que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 30 de agosto de 1976 al 27 de junio 1999, fecha en la cual la empleadora suprimió la totalidad de cargos y empleos que existían en dicha entidad. Afirmó que interpuso una primera acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la citada ciudad, mediante la cual dispuso reintegrarlo «al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 27 de junio de 1999, con los respectivos aumentos legales hasta cuando se realice el reintegro».
Adujo que el conocimiento del ruego constitucional le correspondió al Juzgado Segundo de Menores de Manizales que, con fallo de 24 de agosto de 2004, negó el amparo suplicado; determinación que fue confirmada el 13 de octubre siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Aseveró que en sede de revisión, la Corte Constitucional por sentencia T-323 de 2005, revocó el fallo anteriormente citado y ordenó a la Caja de Crédito Agrario dar cumplimiento a la acción de reintegro, precisando que si «dicha orden e[ra] de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, conta[ba] con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad».
Anotó que conforme a lo referido precedentemente, la Caja de Crédito Agrario promovió proceso ordinario laboral en su contra mediante el cual pretendía demostrar la imposibilidad de la operación de reintegro, asunto que fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales despacho que, por sentencia del 20 de abril de 2007, lo absolvió de «todas y cada una de las reclamaciones que… le hiciera… [la demandante]».
Que, de acuerdo con lo dispuesto por la sentencia T-323 de 2005, instauró incidente de desacato ante el Juzgado Segundo de Menores de la mencionada ciudad, autoridad judicial que, el 18 de septiembre de 2007, sancionó al liquidador de la demandada; determinación confirmada, en sede de consulta, por el Tribunal de esa urbe; sin embargo, al resolver una nueva acción de tutela que interpusiera el liquidador de la incidentada, dicha sanción fue revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corte porque no encontró incumplimiento alguno por parte de la entidad, «amén de que se está pretendiendo el reintegro a un cargo que no existe, en virtud de la liquidación de que fue objeto la entidad a la cual prestaba sus servicios el promotor del desacato; y como bien lo señala el abogado del accionante, nadie está obligado a lo imposible, […]».
Refirió que en varias oportunidades ha solicitado el cumplimiento del fallo constitucional, empero, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, despacho, a quien le fue reasignado el asunto constitucional antes tramitado por el Juzgado de menores, decidió abstenerse de tramitar el desacato e insistió en que «la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación –Hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación –Fiduprevisoria, cumplió la tutela T-323 de 2005… [pues con] el sólo hecho de promover el proceso ordinario laboral en [su] contra, independiente del resultado de la sentencia, la Caja cumplió con el fallo de tutela, es decir, sin importar que no demostró la imposibilidad jurídica y material».
Afirmó que promovió acción de tutela contra el mencionado juzgado y la caja de crédito, con el fin de que se le cancelaran los salarios dejados de percibir, se les conminara a tramitar su solicitud de cumplimiento de la tutela T-323 de 2005 y se ordenara al «Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación –Fiduprevisora, y/o al Estado Colombiano, el pago de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical».
Expuso que por fallo del 29 de mayo de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el resguardo al estimar que se había configurado una actuación temeraria, pues lo peticionado, esto es, «la cancelación inmediata de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical, estipulado en la ratio decidendi de la tutela T-323 de 2005», fue tema resuelto a través de la providencia 2016-02199-01 de 16 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia STP020, 12 ene. 2017, rad. 89.527, de la Sala de Casación Penal.
Informó que al ser impugnada la determinación del Tribunal, la Sala de Casación Civil de esta Corporación por pronunciamiento del 16 de julio de 2018, la confirmó. Por lo anterior, pidió que se ordene «al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA, y/o al estado Colombiano, el pago de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical», y que se revoque la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por temerario el amparo constitucional pretendido por el demandante, en tanto que ha interpuesto varias acciones de tutela con idénticos supuestos fácticos, partes y pretensiones, trámites en los que se ha estudiado lo que reclama nuevamente, esto es, el pago de la indemnización sustitutiva tras no ser reintegrado al mismo cargo que desempeñaba en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos del escrito de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, de una parte, por no cancelarle la indemnización sustitutiva, de otra, dentro del trámite constitucional identificado con el número 2018-00113-01. 2.
Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003, dijo: […] Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, reiteró: […] La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. En este caso, Hernando Ramírez Arboleda cuestiona la sentencia de tutela CSJ STC9037-2018, 16 jul. 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que negó por temeridad el amparo deprecado por aquel. 2.3 Al respecto se avizora que la parte accionante incumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, pues aunque en dicho trámite se agotaron los medios ante las autoridades accionadas, no era la acción de tutela el adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en similar instrumento, ya que debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento para adoptar dichas determinaciones.
No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo que surtió el proceso de selección para revisión y fue excluido[footnoteRef:1], pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. [1: Consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el n.º T-6925459 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 30 de agosto de 2018, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen. ] Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Magna y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
De otro lado, tampoco acreditó la parte actora que la decisión controvertida fue producto de actos engañosos y/o ilegales, como para admitir la procedencia de la acción de tutela en el asunto que se estudia por tratarse de una actuación fraudulenta. Lo que resulta evidente es que en esencia el accionante considera insuficiente el criterio asumido por el fallador cuestionado, la valoración probatoria y jurídica que efectuó, pero de manera alguna cumplió la carga argumentativa para admitir que se trata de una decisión contraria al ordenamiento jurídico. 3.
De otra parte, es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se acude sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente[footnoteRef:2]. [2: Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.] La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que todo ciudadano tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya estudiados con anterioridad, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.1 En ese orden de ideas, conforme lo determinara el A quo, el demandante acude al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos en pretérita ocasión en otra acción de similar naturaleza y que conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En efecto, vuelve a peticionar el actor que por medio de la tutela se ordene el pago de la indemnización sustitutiva tras no ser reintegrado al cargo que desempeñaba en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STC9037-2018, respectivamente, donde se abordaron las censuras del accionante, así: […] Hernando Ramírez Arboleda interpuso una primera acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, tras considerar que la accionada no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual dispuso amparar la protección especial de fuero sindical de aquél y ordenó reintegrarlo «al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde… el 27 de junio de 1999, con los respectivos aumentos legales hasta cuando se realice el reintegro».
El conocimiento del ruego constitucional le correspondió al Juzgado Segundo de Menores de Manizales, que con fallo de 24 de agosto de 2004 denegó el amparo suplicado; determinación confirmada el 13 de octubre siguiente por el colegiado de esa ciudad. 2.2. Luego, con sentencia T-323/05 la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó el fallo supralegal referido a espacio, ordenando a la Caja de Crédito Agrario dar cumplimiento a la acción de reintegro, precisando que si «dicha orden… e[ra] de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, conta[ba] con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación…, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad». 2.3.
Anotó el tutelante que conforme a lo anterior, la Caja de Crédito Agraria promovió un juicio ordinario en su contra, en el que el 20 de abril de 2007 el Juzgado 2º Laboral de Manizales dispuso absolverlo de «todas y cada una de las reclamaciones que… le hiciera… [la demandante]»; razón por la que de acuerdo con lo dispuesto por en la sentencia T-323/05 promovió incidente de desacato ante el despacho 2º de Menores de Manizales, que el 18 de septiembre de 2007 sancionó al liquidador de la demandada; determinación confirmada, en sede de consulta, por el Tribunal de esa ciudad; sin embargo, dicha sanción fue revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corte, al resolver la acción de tutela que interpusiera el liquidador de la incidentada. 2.4.
Refirió que en diversas oportunidades ha solicitado el cumplimiento del fallo constitucional, empero, el despacho accionado, a quien le fue reasignado el asunto constitucional antes tramitado por el Juzgado de menores, «insiste en que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el Liquidación –Hoy Patrimonio Autónoma de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación –Fiduprevisoria, cumplió la tutela T-323 de 2005… [pues con] el sólo hecho de promover el proceso ordinario laboral en [su] contra, independiente del resultado de la sentencia, la Caja cumplió con el fallo de tutela, es decir, sin importar que no demostró la imposibilidad jurídica y material»; además, no le ha cancelado los salarios dejados de percibir; situación que, en su sentir, quebrantó las prerrogativas invocadas, toda vez que desatendió los artículo 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando ante la imposibilidad de cumplimiento no ordenó el pago a su favor de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical. 2.5.
Sostuvo, en síntesis, que el despacho accionado vulneró sus prerrogativas fundamentales al no tramitar los incidentes de desacato respecto a la orden constitucional T-323/05, pues, en su sentir, dicho estrado judicial «TIENE LA OBLIGACIÓN de ORDENAR, al Patrimonio Autónomo de Remanentes Finales de La Caja Agraria en Liquidación –Fiduprevisora- RECONOCER Y PAGAR la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical»; relievó que la última decisión que vulneró sus derechos fue proferida el 20 de febrero de 2018, con la cual la autoridad cuestionada se abstuvo de tramitar el desacato. 2.6.
En adición, anotó que incoó demanda ordinaria en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el Liquidación –Hoy Patrimonio Autónoma de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación –Fiduprevisoria, con el fin de que le fuera cancelada la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Laboral de Manizales; asunto que se halla en curso.
En el caso en concreto, como en las peticiones anteriormente reseñadas, Hernando Ramírez Arboleda promovió solicitud de amparo en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la Caja Agraria en Liquidación – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, pretendiendo el amparo de sus garantías fundamentales con el fin de que el juez constitucional ordene el pago de la indemnización sustitutiva.
Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos del interesado son, en esencia, los mismos. No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y pretensiones, peticione a esta Corporación otro pronunciamiento cuando la jurisdicción constitucional ya analizó sus censuras.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Así las cosas, conforme lo expusiera primera instancia, lo procedente en este caso es negar la presente demanda de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. ] Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 106045 Hernando Ramírez Arboleda 14 11