República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 75.346 Jorge Danilo Téllez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11584-2014 Radicación N° 75.346 (Aprobado Acta N° 283) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jorge Danilo Téllez contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 22 Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 27 de julio de 2009, el Juzgado 24, hoy 22 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al actor a 55 meses por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y le negó la concesión de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria. El fallo no fue impugnado. 1.2. En ocasión anterior, el accionante promovió acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial por la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto realizó la dosificación de la pena con fundamento en la Ley 599 de 2000 y no el Decreto 100 de 1980.
El 5 de septiembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad concedió el amparo al considerar que el despacho accionado no aplicó la legislación vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, la cual resultaba más favorable. En consecuencia, ordenó: (…) al Juzgado 22 Penal de Circuito de Bogotá, que en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice el trabajo de dosificación punitiva respecto al accionante con estricta sujeción al debido proceso y conforme a los mismos parámetros y proporciones que se tuvieron en cuenta en el fallo, verificando la concurrencia de eventuales causales diminuentes punitivas, en aplicación al Decreto Ley 100 de 1980, sin que ello afecte su vigencia y ejecutoriedad, por las razones expuestas en las motivaciones. 1.3.
El 11 de septiembre siguiente, el juzgado accionado en cumplimiento a dicho a dicho fallo, tasó la sanción conforme al Decreto 100 de 1980 y aplicó el sistema de cuartos previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, imponiéndole entonces, 40 meses de prisión. 1.4. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 9 de octubre de esa anualidad y, el segundo, el 10 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien aclaró que la pena a imponer es de 39 meses intramural. 1.5.
Posteriormente, el peticionario solicitó la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario, por la domiciliaria y la vigilancia electrónica. Mediante autos del 10 de febrero de 2014 el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó sus pretensiones. Frente a esas decisiones, el peticionario promovió la alzada y el 22 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá las ratificó. 1.6.
Jorge Danilo Téllez propuso tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al debido proceso, al: i) redosificar su condena conforme al sistema de cuartos, cuando lo pertinente era hacerlo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 100 de 1980 y, ii) negarsen a otorgarle la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica.
Señaló que el A quo no dio estricto cumplimiento al fallo de Tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, como quiera que se apartó de los lineamientos planteados por el cuerpo colegiado para la tasación de la pena. Indicó que las autoridades accionadas al estudiar la concesión de la prisión domiciliaria, dieron por sentado que existe cosa juzgada frente al tema, cuando en realidad no lo es.
Precisó que aplicaron la Ley 1709 de 2014, la cual no estaba vigente para el momento en que radicó la petición. Solicitó ordenar al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá que en el término no superior a 48 horas, proceda a redosifcar su condena, de conformidad con lo dispuesto mediante fallo de tutela del 5 de septiembre de 2013 y teniendo en cuenta las directrices fijadas en la sentencia del 27 de julio de 2009. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá El Juez resumió las principales actuaciones y remitió copia de los autos mediante los cuales negó la prisión domiciliaria y el sistema de vigilancia electrónica pedidos por el accionante. Refirió que las garantías constitucionales del interesado no resultaron quebrantadas, como quiera que sus determinaciones estuvieron sustentadas en las pruebas aportadas al proceso y en las disposiciones legales vigentes. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras, envió copia de la providencia en la que ratificó el auto del 10 de febrero del presente año, mediante el cual negó la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, al: i) redosificar su condena conforme al sistema de cuartos, cuando en su sentir, lo pertinente era hacerlo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 100 de 1980 y, ii) negarsen a otorgarle la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica.
La Sala analizará el presente amparo bajo 2 supuestos fácticos: el primero, sobre el posible incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, segundo, frente a no concesión de los referidos mecanismos sustitutivos de la pena. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
El actor se encuentra inconforme porque el Juzgado 22 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá redosificó la pena impuesta en su contra, conforme al sistema de cuartos establecido en la Ley 599 de 2000, desconociendo que mediante fallo de tutela del 5 de septiembre de 2013, se ordenó adecuar el quantum punitivo de acuerdo con lo previsto en el Decreto 100 de 1983.
Al respecto, la Corte considera que la ruta para exteriorizar los reparos puestos de presente por el accionante frente al posible incumplimiento de la sentencia de tutela, no es otra que el incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-368/05, señaló: [El] incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.
De otro lado, el actor manifiesta su inconformismo frente a los proveídos emitidos por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante los cuales le negaron la prisión domiciliaria y el sistema de vigilancia electrónica. Tales providencias, contrario a lo sostenido por el interesado, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a los precedentes legales que regulan el tema, los cual le permitieron determinar que no resultaba procedente conceder dichos beneficios. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en providencia del 22 de julio de 2014, dijo: (…) 11. Prisión Domiciliaria del artículo 38 del C.P. Preliminarmente habrá de precisar la Sala que razón le asiste al Juzgado de instancia cuando señaló la imposibilidad de estudiar la solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 del C.P., por haber sido examinada en la sentencia condenatoria, autoridad que mediante decisión del 27 de julio de 2009, luego de realizar un análisis de cada uno de los presupuestos contenidos en la norma aquí invocada, concluyó que para el especifico caso de Jorge Danilo Téllez, no procedía la prisión domiciliaria por la gravedad de la conducta y el peligro para la comunidad.
Sumado a lo anterior también encuentra la Sala que su estudio sólo es posible si acontece un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias de la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena, circunstancia que no se avizora en el presente caso, por lo que la pretensión del sentenciado no está llamada a prosperar, si en cuenta se tiene que al verificar su situación conforme a la Ley 1709 de 2014, sin duda resulta desfavorable sus intereses al no satisfacerse las exigencias previstas en la aludida norma, porque el delito por el que fue condenado está excluido de cualquier beneficio. 1.3.
Mecanismo de vigilancia electrónica. Para la Sala no es procedente hacerlo acreedor al sistema de vigilancia electrónica, como sustitutivo de la pena de prisión contemplado en el artículo 38 A del Código Penal, adicionado por la Ley 1142 de 2007, art. 50, y posteriormente modificado por el artículo 3 de la ley 1453 de 2011, tal y como lo peticiona el sentenciado pues nótese que según lo establece la preceptiva en cita y lo destacó el juzgado de instancia, para su concesión se debe cumplir con los requisitos enunciados por la norma, entre ellos, que la pena impuesta no sea por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, exigencias que no se cumplen en el presente caso en el que resulta evidente que la conducta pro la que se condenó a Jorge Danilo Téllez fue la de actos sexuales con menor de catorce años prevista en el artículo 305 del Decreto ley 100 de 1980 Modificado por el artículo 7º. de la Ley 360 de 1997, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.
Con fundamento en lo anterior, es claro que no le resultaba procedente al Tribunal accionado conceder las pretensiones invocadas por el peticionario, como quiera que la prisión domiciliaria ya había sido objeto de estudio por parte del juzgado que lo condenó, sin que exista un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas en la referida sentencia, tal y como lo señaló esta Corporación en auto CSJ AP, 19 nov. 2003, rad. 21.579.
Tampoco era viable reconocer la vigilancia de la pena a través del mecanismo de seguridad electrónica, ya que de conformidad en el artículo 38B del Código Penal, está prohibida la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos, a las persona que, como el accionante, se encuentran condenadas por delitos dolosos contra la libertad, integridad y formación sexual.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible y ajustada a la Carta Política.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jorge Danilo Téllez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 13 a 24 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 25 a 38 ibídem. � Cfr. Folios 39 a 50 - ibídem. � Cfr. Folios 51 a 57 ibídem. � Cfr. Folios 62 a 68 ibídem. � Cfr. Folios 52 a 56 ibídem. � En reemplazo del Magistrado Ponente, quien se encontraba de permiso. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Por consiguiente, decidió el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una (sic) nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad (Corte Suprema de Justicia, Auto 21579 del 19 de noviembre de 2003) PAGE 2