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STP11583-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 92940 N.A.D.L.G.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP11583-2017 Radicación n° 92940 Acta 240. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante N.A.D.L.G.A, frente al fallo proferido el 21 de febrero cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, presuntamente vulnerados por el Juzgado 81° Penal Municipal, el Grupo de Archivo Central – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Salud Pública y otros de la Fiscalía General de la Nación, todos de la capital del país, dentro de la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Centro de Servicios del Complejo Judicial de Paloquemao, trámite que se hizo extensivo a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Dijin, a la Fiscalía 20° Especializada – Dirección de Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos y a la Dirección Seccional de Fiscalías de la mentada urbe.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y los informes rendidos por los accionados y vinculados, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente forma: (…) [N.A.D.L.G.A], es un ciudadano colombiano que actualmente reside en la ciudad de Málaga, España, país en el que ha vivido por los últimos 20 años, confirió poder especial a Camilo Ernesto Flórez Torres para los trámites referentes a esta acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 19 del cuaderno de primera instancia.] Después de haber trascurrido varios años, el actor afirma haber iniciado los trámites pertinentes para obtener la ciudadanía española, por lo que se le ha pedido anexar, entre otros, copia del certificado de antecedentes judiciales expedido por las autoridades colombianas.

No obstante, el accionante no ha logrado obtener el referido documento, toda vez que, al consultar en el sitio web de la Policía Nacional, se le informa que tiene pendientes con la justicia y, en tal virtud, debe dirigirse a una oficina de la policía nacional para obtener más información. Según el promotor de la acción, los antecedentes que aparecen anotados en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN son: “Proceso 193 del Juzgado 81 Penal Municipal de Bogotá, sentencia condenatoria por el delito de estafa dada el 27 de julio del año 2000, se encuentra vigente en el sistema; orden de captura, proceso número 40506, solicitada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, delito, infracción a la ley 30 de 1986, fecha de solicitud 13 de septiembre de 1999, se encuentra vigente en el sistema; medida de aseguramiento, proceso 50056, Fiscalía Especializadas sub unidad de Narcotráfico, delito, infracción a la ley 30 de 1986, no informa fecha de la medida, se le encuentra vigente en el sistema”.

Así mismo, el actor manifestó que ha oficiado al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Especializada de Unidad de Narcotráfico, Fiscalías Delegadas ante los Jueces Especializados del Circuito Especializado de Bogotá, Juzgados Penales del Circuito, al Juzgado 81 Penal Municipal de Bogotá y a todas las partes donde le han remitido con el fin de que le cancelen las anotaciones antes mencionadas de las bases de datos, sin obtener respuesta satisfactoria.

En comunicación del 4 de noviembre de 2016, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol le informó al ciudadano, que no es posible actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales sin orden de autoridad judicial competente, por lo que se debe allegar original de la constancia y/o certificación de la extinción o prescripción de la pena (…).

El promotor de la acción hizo referencia a la respuesta de otras entidades, al resaltar como relevante la alegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en la que se le informó al quejoso que “[s]obre el particular me permito informar que para llevar a cabo el trámite requerido se hace necesario que aporte como mínimo el año exacto en que empezó a conocer de la investigación el extinto despacho 81 Penal Municipal ya aludido, como quiera que con la información aportada no fue posible obtener el registro”.

Así las cosas, el actor asevera que sus derechos se ven vulnerados, en razón a que la no cancelación de las ordenes de captura en su contra, le impide obtener el certificado de antecedentes judiciales que le es exigido por las autoridades españolas para dar trámite a su solicitud de ciudadanía, lo que según el accionante, redunda en un perjuicio a sus derechos pues afirma ser portador de VIH que podría ser atendido por el sistema de salud del país ibérico si tuviera la calidad de ciudadano. (…) 3-1 Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

El despacho en mención afirmó que, en oficio S-217 del 2 de junio de 2016, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca se informó al accionante que consultando en el sistema Siglo XXI y los libros radicadores no se encontró ningún proceso en su contra. Igualmente se hizo una nueva consulta en el sistema Siglo XXI y no se obtuvo ningún resultado de algún proceso en contra de [N.A.D.L.G.A][footnoteRef:2]. [2: Ver folio 55 del primer cuaderno original.] 3-2 Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Bogotá. En oficio A.S.O. 796 el Centro de Servicios en mención señaló que, una vez verificado en el sistema de Justicia Siglo XXI y el SPOA de la Fiscalía, como en la página web de la Rama Judicial no se encontró actuación alguna en contra del quejoso, sin embargo, en el contenido del petitum se vislumbra que es un proceso de ley 600 de 2000, razón por la cual se corre traslado a la Oficina de Apoyo Judicial[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 58 ibídem.] La oficina de Administración y Apoyo Judicial – Complejo Judicial de Paloquemao adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá – Cundinamarca, informó que tiene asignadas funciones administrativas, entre otras, recibir, registrar, someter a reparto y enviar las acciones constitucionales y posesos (sic) allegados a los despachos de la jurisdicción a cargo de personal adscrito al grupo de reparto, verificando que se dé cumplimiento a las disposiciones legales y políticas del Consejo Superior de la Judicatura que versan sobre la materia y NO la custodia, guarda o conservación de los expedientes correspondientes a los procesos judiciales terminados.

Por tal razón, la encartada pidió ser desvinculada del trámite de esta acción constitucional, en razón a que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa dependencia. 3-3 Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá La entidad aludida señaló lo siguiente: “Se procedió a realizar consulta en el sistema misional de información SIJUF (Ley 600 de 2000), encontrando el radicado 50056, al que se vincula la cedula del señor León García, asignado a la Fiscalía 20 Especializada de la otrora Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, el cual, con anterioridad se identificaba con el número 40506.

Ahora bien, en el SIJUF se relacionó como la última actuación dentro del proceso 50056 la decisión de `ordenar Remitir las diligencias a otra autoridad´, el 16 de septiembre de 2002. Por otra parte, en el sistema misional de información, también se encontró proceso 648796, asignado a la Fiscalía 271 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Publica de esta Dirección Seccional, cuya fecha de asignación corresponde al 19 de septiembre de 2002, es decir una fecha próxima en la que se dispuso que el radicado 50056.

Fuera remitido por competencia a otra autoridad, así mismo, el reporte también indica el número de noticia criminal 50056 y que corresponde a una nueva reasignación. (…) Visto lo anterior, en la fecha, esta Dirección Seccional dispuso correr traslado de la acción de tutela la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Publica, Salud Publica y Otros, en aras de que esa dependencia verifique si el radicado 648796 asignado a la Fiscalía 271 Delegada, corresponde al mismo 50056 (antes 40506) y procedan a dar respuesta a la misma (…) (…) es oportuno indicar que en el evento que la actuación 50056 sea la misma asignada a la Fiscalía 271 Delegada de la Unidad de Delitos contra la seguridad Publica con el proceso 648796, esta Dirección Seccional, no puede adoptar ninguna decisión dentro de ese radicado, pues para el caso que nos ocupa, es el Fiscal Delegado quien tiene asignada la actuación y quine (sic) es el llamado a emitir las decisiones que en derecho correspondan”[footnoteRef:4] (subrayado fuera de texto). [4: Ver folio Ibidem.] No obstante lo anterior, la Unidad de delitos Contra la Seguridad Publica, Salud Publica y otros no allegó respuesta 3-4 Centro de Servicios Administrativas de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. El Centro de servicios previamente aludido informó que: “Se realizó búsqueda en las bases de datos que se llevan en esta dependencia, esto es, CIANIC de la Extinta Justicia Regional y sistema Siglo XIX, sin encontrar registros sobre el señor [N.A.D.L.G.A].

Que se hizo búsqueda por nombres, apellidos, número de cédula del precitado, al igual que por los radicados 40506, 50056 y 4506 con resultados negativos. Que se revisó la carpeta de oficios del año inmediatamente anterior, encontrándose el oficio número 0188 de 2 de Junio de 2016 dando respuesta a la Fiscalía 20 Especializada, en el mismo sentido.

De otra parte y atendiendo derecho de petición incoado por el mismo accionante y por los mismos hechos, se dio respuesta mediante Oficio número 0156 del 24 de abril del presente año, el cual se anexa. Así las cosas, se indica que esta dependencia, ha suministrado respuesta oportuna a las solicitudes en tal sentido”[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 67 Ibídem.] Por lo anteriormente señalado, el centro de servicios precitado solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional. 3-5 Fiscalía Veinte Antinarcóticos y Lavado de Activos.

El delegado del ente acusador afirmó lo siguiente: “Nótese como la Fiscalía General de la Nación atendió eficazmente la solicitud del ciudadano, corriendo traslado ante las entidades pertinentes para tratar de dar solución oportuna y de fondo a lo peticionado (…). Así mismo, es oportuno manifestar que en razón a que la competencia sobre el registro de anotaciones y antecedentes penales, recae sobre la Policía Nacional, no es de resorte de la Fiscalía General de la Nación el manejo de dicha base sistematizada de antecedentes, que corresponde a la solicitud principal del accionante; igualmente valga precisar que el único sistema de información a cargo del ente investigado para caso (sic) adelantados bajo Ley 600 de 2000, corresponde al Sistema de Información Judicial SIJUF, mismo que se encuentra actualizado con las últimas actuaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación, la cual correspondió a la remisión ante los Jueces Delegados mediante oficio 709 del 18 de septiembre de 2002 información que le fue suministrada oportunamente al señor Néstor Antonio de León García, al momento de dar respuesta al derechos de petición”[footnoteRef:6]. [6: Ver folio 82 Ibídem.] Por lo anterior, la Fiscalía 20 de la especialidad solicitó ser desvinculada de la acción, como quiera que las actuaciones del ente acusador no han transgredido los derechos del accionante. 6-3 Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL DIJIN.

En su respuesta, la accionada manifestó que: “[l]a base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, se actualiza a diario con las informaciones que para tal efecto tienen la obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre la iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como también de las ordenes de captura y su cancelación. Consultando en el Sistema Operativo SIOPER, a nombre del señor [N.A.D.L.G.A] identificado con la cedula de ciudadanía número 2.756.534, se observan los siguientes registros de antecedentes, orden de captura y medida de aseguramiento (…)[footnoteRef:7] en el registro número uno de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá se encuentra actualizado al contener la prescripción”. [7: Ver folios 103 y 104 Ibídem.] Ahora bien, sobre la cancelación y actualización de la información del sistema la Dirección de Policía en mención señaló que: “[e]n oficio de fecha del 31 de mayo de 2016, por medio del cual el Fiscal 20 Especializado de Bogotá informa que ‘…una vez consultado el sistema de información de la Ley 600 de 2000-SIJUF- se observa que las diligencias radicadas bajo el número 50056 (antes 4506) fueron enviadas mediante oficio número 790 del 18 de septiembre de 2002 a la oficina de asignaciones de los Jueces Penales del Circuito Especializados’ (Bogotá o Cundinamarca), información que hace competencia con los registro (sic) 3 y 4 de orden de captura y medida de aseguramiento relacionados anteriormente (…) No obstante, la Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca en oficio de fecha 2 de julio de 2011, informa que ‘… buscando en el sistema justicia Siglo XXI, el sistema especializado y los libros radiadores no se encontró proceso adelantado a nombre del señor [N.A.D.L.G.A]’, lo que significa que el proceso 50056 – 4506 si existe y paso con resolución de acusación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, pero en el Centro de Servicios de Cundinamarca, no lo encuentran, por tal razón, puede tratarse que el proceso haya sido remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá”.

El oficio 3695 del 3 de mayo de 2017 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le comunica al accionante que ‘para llevar a cabo el tramite requerido, se hace necesario como mínimo el año exacto en el que comenzó a conocer de la investigación el extinto despacho 81 Penal Municipal, como quiera que con la información aportada no fue posible obtener registro’, pero no informa sobre el cumplimiento o extinción de la condena que figura en el registro número 2 relacionado anteriormente.

Con esta información no se puede acceder a la cancelación de la orden de captura, medida de aseguramiento y actualización de la sentencia condenatoria, por lo tanto, se requiere que la respectiva autoridad que la ordenó o quien haga sus veces las cancele conforme a lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 906 de 2004”[footnoteRef:8]. [8: Ver folio 108 Ibídem.] Por lo anteriormente señalado, la encartada solicitó se deniegue el presente tramite contra la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, habida cuenta que la base de datos es depositaria de las informaciones que a diario emiten las autoridades judiciales. 3-7 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.

Esta Dirección Seccional mediante la dependencia de Archivo Central procedió a realizar un análisis de la presente acción constitucional, logrando evidenciar que la misma tiene como fin levantamiento de tres órdenes de captura vigentes. “Así las cosas es pertinente indicar que la dependencia de Archivo Central adscrita a esta Dirección Ejecutiva Seccional solo puede realizar la búsqueda de los expedientes cursados en los extintos juzgados penales Ley 600 de 2000, si se aporta el Juzgado en que curso (sic) el proceso, el nombre del sindicado, número del proceso y año de conocimiento por parte del despacho judicial.

De conformidad con lo anterior esta Dirección Seccional mediante el oficio DESAJBOJR017-3695, le comunicó al accionante que la información antes descrita quedando a la espera de que brindará el año exacto en que el extinto juzgado 81 Penal Municipal empezó a conocer de la investigación como quiera que sin ese dato no se puede llevar a cabo la búsqueda del expediente.

Finalmente, frente a las dos órdenes de captura restantes, las cuales fueron emitidas por las Fiscalías Especializadas, es pertinente indicar que esta Dirección Seccional no tiene Archivo ni de las Fiscalías ni de los Juzgados Penales del Circuito Especializados por lo que no guarda competencia frente a la búsqueda de dichas investigaciones”[footnoteRef:9]. [9: Ver folio 109 Ibídem.] Por lo anteriormente expuesto, la dirección ejecutiva seccional previamente aludida solicitó, fuera desvinculada de la presente acción de tutela, como quiera que no obra evidencia de que esa entidad haya transgredido los derechos del actor.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data por el demandante y, en consecuencia, ordenó: (…)

SEGUNDO: (…) al coordinador del Grupo de Archivo Central – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. – Cundinamarca, o a quien haga sus veces, que en un término no mayor a cinco días, contados a partir de la notificación de esta providencia, ubique el proceso con radicado 193 instruido por el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal, cuya sentencia fue el 27 de agosto de agosto del 2000, de lo cual deberá rendir informe de manera inmediata.

De no poder encontrar el mencionado expediente deberá surtir el trámite administrativo pertinente para que un estrado judicial asuma conocimiento de la actuación y proceda a la reconstrucción del mismo en los términos del artículo 155 de la Ley 600 de 2000, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles situación que igualmente deberá comunicar a esta corporación.

TERCERO: (…) al Jefe de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad Pública y Otros, o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, ubique el paradero actual del expediente cuyo último radicado corresponde al número 648796, e INFORMAR inmediatamente a [N.A.D.L.G.A] sobre la ubicación actual del proceso.

De no poder encontrarlo o determinar la ubicación del mencionado expediente deberá RECONSTRUIR el mismo, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000, situación que igualmente deberá comunicar a esta corporación. (…) Lo anterior, luego de considerar que si bien esta especial acción no es la vía idónea para realizar la cancelación de las tres órdenes aprehensivas que figuran en contra del actor, por cuanto acorde con lo normado en el artículo 350 de la Ley 600 de 2000, ello es del resorte de la autoridad que las libró, el señor N.A.D.L.G.A. requiere que se le aclare la ubicación del expediente y de esta forma pueda iniciar los trámites correspondientes para lograr que las mismas sean anuladas.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial del accionante, indicando que si bien la sentencia de tutela proferida por el a-quo protegió los derechos fundamentales de su prohijado, lo cierto es que tal determinación no resuelve de forma pronta y definitiva las pretensiones de su ruego, toda vez que someter a su mandante al trámite de reconstrucción del expediente para que posterior a ello, se dicten las órdenes que en derecho correspondan o, en su defecto, se inicien las gestiones tendientes para extinguir la acción penal en virtud del fenómeno de la prescripción, de cierta forma se vulnerarían sus garantías constitucionales, máxime cuando se requiere con suma urgencia la cancelación de las solicitudes de captura a efectos que el ciudadano N.A.D.L.G.A. pueda tratarse en el país ibérico la patología de VIH que padece.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el togado actor confuta el amparo dispensado por el Tribunal a-quo, tras afirmar que si bien, fueron protegidos los derechos fundamentales de su prohijado, la sentencia debió abarcar la orden provisional de rectificación y actualización de los antecedentes judiciales del señor N.A.D.L.G.A., la cual se requiere de manera inmediata atendiendo a la especial condición de salud de su mandante.

No obstante, advierte la Corte que la pretensión del demandante no está llamada a prosperar, por cuanto la Corporación de primer grado, para hacer efectiva la protección de las garantías fundamentales del tutelante, dispuso el término de 10 días a efectos que se realizara, por parte de entidades accionadas, la reconstrucción del expediente y, posterior a ello, se tomaran las determinaciones tendientes a resolver las solicitudes del ciudadano N.A.D.L.G.A., procedimiento que se torna razonable, atendiendo las postulaciones del caso e, incluso, las circunstancias de salud aducidas por el demandante, para la resolución de las mismas.

Pero, además, considera la Sala que en el evento en que no se dé estricto cumplimiento al citado mandato, el tutelante cuenta con la posibilidad de promover el correspondiente incidente de desacato en procura de hacer cumplir la aludida disposición. En ese orden de ideas, concluye esta Corporación que la orden de tutela censurada, promueve la salvaguarda de las garantías al debido proceso y habeas data, por cuanto no es desconocedora del procedimiento que debe surtirse para determinar si hay lugar o no a la cancelación de las anotaciones que registran en contra del actor, pues, entre otras razones, tal actuación está supeditada, precisamente, al adelantamiento de las gestiones necesarias, solo que en un término previamente definido a fin de evitar se extienda aún más la solución de la problemática que agobia a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9