República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 75.431 Wilmer Vergara Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11583-2014 Radicación N° 75.431 (Aprobado Acta N° 283) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Wilmer Vergara Garzón contra la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho de petición. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 75 Delegada ante Tribunal Superior de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Wilmer Vergara Garzón, el 6 de junio del presente año remitió por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, solicitud dirigida a la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de obtener la copia del oficio mediante el cual ordenó investigarlo por el delito de falso testimonio. 1.2.
Ante la ausencia de pronunciamiento, el actor promovió acción de tutela contra la referida autoridad judicial para lograr el amparo del derecho de petición y reclamó ordenar la emisión de una respuesta de fondo. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá La titular señaló en su despacho no se adelanta ninguna indagación en la que haya sido parte el actor ni de alguna petición presentada por éste.
Indicó que una vez revisado el sistema de gestión constató la existencia del radicado 201112158 seguido en contra del peticionario, el cual fue adelantado por quien fungía como Fiscal 51, hoy 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.2. Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá El Asistente de Fiscal II indicó que consultada la base de datos, no aparece recibido de manera personal o por correspondencia del oficio No. 153 EPC YOP suscrito por la Asesora Jurídica de la cárcel de Yopal.
Manifestó que dicha comunicación fue mal direccionada, ya que fue remitida a la carrera 30 No. 13-94 y no a la calle 12 B No. 7-60, donde verdaderamente corresponde. Remitió copia de 22 folios, referentes a la orden de investigación promovida contra el accionante. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 51, hoy 75, Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le está vulnerando el derecho de petición al interesado, ante la presunta negativa en resolver la solicitud presentada desde 6 de junio de 2014. 2.
Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de peticiones incoadas frente a un órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, ha diferenciado dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige el escrito debe distinguir si la esencia de él implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, el accionante le solicitó a la Fiscalía demandada copia del oficio mediante el cual se ordenó su investigación por el delito de falso testimonio.
El memorial tiene relación directa con la indagación preliminar No. 110016000049201112138 en la que el actor ostenta la calidad de denunciante, razón por la cual, la accionada no están obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 2.3.
Wilmer Vergara Garzón encuentra inconforme porque, en su sentir, la demandada no ha respondido la petición presentada el desde el 6 de junio de 2013. Al respecto se observa que el escrito fue remitido por intermedio de la Coordinadora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, quien lo envió a la carrera 30 No. 13-24 de Bogotá, sin percatarse que esa no era la nomenclatura a la que debía dirigirse, ya que la accionada está ubicada en la calle 12 B No. 7-60 de esta ciudad.
La Sala considera que la Oficina Jurídica de ese centro de reclusión, debería estar más atenta respecto del envío de las comunicaciones por parte de los internos con destino a las diferentes autoridades judiciales y administrativas, máxime cuando se observa que brindan sus servicios a personas privadas de la libertad que ostentan la calidad de sujetos de especial protección. Así las cosas, no existen los suficientes argumentos para asegurar que la Fiscalía accionada tiene en su poder el manuscrito del quejoso.
Por ende, la Corte considera que la Fiscalía 51, hoy 75, Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá no trasgredió los derechos fundamentales de aquél. Sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos de Wilmer Vergara Garzón y para evitar más dilaciones, por Secretaría se desglosará y remitirá en forma inmediata el memorial suscrito por éste con destino a la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Una vez recibida la comunicación, el titular del despacho deberá responder de fondo la petición presentada por Vergara Garzón. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Wilmer Vergara Garzón. Segundo. Por secretaría, desglosar y remitir en forma inmediata el memorial suscrito por Wilmer Vergara Garzón con destino a la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Una vez recibida la comunicación, el titular del despacho deberá responder de fondo la petición presentada por Vergara Garzón. Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 7 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 18 a 21ibídem. � Cfr. Folios 7 y 8 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 8 – ibídem. � Ibídem. PAGE 8