Tutela de 1ª Instancia n.° 106206 Dinael Antonio Marín Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11582-2019 Radicación n.° 106206 Acta n.° 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Dinael Antonio Marín, contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, las Fiscalías 27 y 35 Seccionales de esa ciudad, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que se siguió en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1 El 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa absolvió a Dinael Antonio Marín y Saúl Arnulfo Rodríguez, por los punibles de homicidio agravado y lesiones personales. 1.2 Dicha determinación fue apelada por el representante del ente acusador y mediante providencia del 28 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó y, en su lugar, los condenó a 26 años de prisión, por los delitos ya mencionados. 1.3 Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de tutela contra el referido Tribunal ante el presunto desconocimiento de su garantía fundamental al debido proceso, ya que no se valoraron adecuadamente las pruebas que se practicaron, y de igual forma se presentaron múltiples inconsistencias en la fase de indagación, por lo que peticiona se declare la nulidad. 2.
Las respuestas 2.1. Fiscalía 27 Seccional Adujo que la decisión tomada por la autoridad demandada se hizo con apego a las normas legales y a las pruebas practicadas en juicio oral, que le permitieron llegar a ese conocimiento más allá de toda duda para proferir sentencia condenatoria en contra del accionante Indicó que en pretérita ocasión Dinael Antonio Marín instauró acción de tutela en contra del mencionado Tribunal por los mismos hechos, que conoció en primera instancia esta corporación, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. 2.2.
Juzgado Penal del Circuito de Garagoa La titular tras hacer un recuento de la actuación procesal, peticionó se excluyera a ese despacho de cualquier reproche, en tanto que aquel despacho absolvió al demandante en primera instancia; luego, no es el llamado a responder por la censura propuesta por aquel.. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, tras condenarlo a 312 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.
Previo a resolver de fondo, preciso es determinar si la accionante incurrió en temeridad. 2. La temeridad en el uso del amparo 2.1 Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.
En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente[footnoteRef:1]. [1: Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.] La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que todo ciudadano tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya estudiados con anterioridad, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2 En ese orden de ideas, se negará el amparo, ya que como lo expusiera la Fiscalía 27 Seccional, se constató que el actor acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos en pretérita ocasión en otra acción de similar naturaleza y resuelta esta misma Corporación. En efecto, la inconformidad vuelve a cuestionar la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que revocó la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa y, en su lugar, condenó a Dinael Antonio Marín y Saúl Arnulfo Rodríguez, por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinente de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP715-2017, rad. 89.915, dónde se abordaron las censuras del accionante así: […] 1. Manifiesta el accionante que el 4 de abril de 2005, la Fiscalía 27 Seccional Garagoa profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, sindicándolo junto con el señor Saúl Arnulfo Rodríguez, como autores responsables del homicidio de Jorge Eliceo Ubaque Peña y las lesiones personales de Luz Marina Cortés Castañeda. 2.
Refiere que en proveído del 11 de abril de 2005, el ente instrucción resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva; que el 21 de junio de ese mismo año se ordenó el cierre de la investigación; y el 27 de julio siguiente, calificó el mérito sumarial, acusándolos de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego. 3.
Indica que en firme la resolución acusatoria, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, autoridad que en audiencia preparatoria realizada el 17 de enero de 2006, negó el decreto de nulidades solicitadas por la defensa; determinación que al ser apelada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante proveído del 14 de junio de 2006, en el que se invalidó lo actuado desde las injuradas de los procesados, concediéndoles la libertad provisional. 4.
Informa que una vez las diligencias retornaron a la Fiscalía: (i) el 12 de mayo de 2009, la Fiscalía instructora resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación; (ii) el 15 de marzo de 2010, se ordenó el cierre de la investigación; y (iii) el 26 de mayo de 2010, cobró firmeza la resolución acusatoria. 5.
Afirma que la etapa de juicio correspondió, nuevamente, al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, autoridad que una vez agotado el procedimiento de rigor, el 22 de septiembre de 2011, profirió sentencia de carácter absolutorio; providencia contra la cual, la Fiscalía 35 Seccional de Garagoa, formuló recurso de apelación. 6. Agrega que el mentado mecanismo de impugnación fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 28 de agosto de 2012, en la que se revocó el fallo de primer nivel, dictando en su lugar, sentencia de condena en su contra y la de Saúl Arnulfo Rodríguez, declarándolos penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, e imponiéndoles una pena de 26 años de prisión. 7.
Se queja el actor que como quiera que fue procesado, juzgado y condenado como reo ausente, no tuvo posibilidad de interponer, contra el fallo condenatorio de segundo grado, el recurso extraordinario de casación. 8. Adiciona el demandante que la actuación previamente descrita, configura una auténtica vía de hecho, por cuanto se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica y material, indicando específicamente que: «el primer vicio se presenta en la actuación que concluyó con la sentencia condenatoria en mi contra, al condenarse por un ilícito que estaba prescrito como lo era el de lesiones personales» y que «el segundo vicio se presenta al no poder ejercer el derecho a la defensa técnica y material con la consecuente falta de oportunidad de contradicción y afectación ilegal de la libertad personal, al no poder ejercer el recurso extraordinario de casación». 9.
En ese contexto, el señor DINAEL ANTONIO MARÍN, acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicita que se deje sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En el caso en concreto, como en las peticiones anteriormente reseñadas, Dinael Antonio Marín promovió la solicitud de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pretendiendo la protección de sus garantías fundamentales con el fin de que el juez constitucional dejara sin efectos la providencia del 28 de agosto de 2012, mediante la cual se le condenó por los punibles de homicidio agravado y lesiones personales.
Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos del interesado son, en esencia, los mismos. No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el demandante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicite a esta Corporación otro pronunciamiento, cuando la jurisdicción constitucional ya analizó sus censuras.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar la presente demanda de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. ] Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Dinael Antonio Marín. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9