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STP11580-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 100164 EDUARDO EFRAÍN ORTEGA BURBANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11580-2018 Radicación 100164 (Aprobado Acta No. 307) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de EDUARDO EFRAÍN ORTEGA BURBANO respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 2011-00809, adelantado por el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EDUARDO EFRAÍN ORTEGA BURBANO manifestó que promovió proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones, con base en una sentencia que condenó a dicha entidad a pagar pensión de jubilación a su favor. El conocimiento de la actuación correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que el 29 de abril de 2013, le pagaron las mesadas pensionales liquidadas hasta 30 de junio de 2012, junto con los intereses e indexación, y en diciembre de 2014 fue incluido en nómina, para lo cual se expidió la Resolución GNR 420891 del 14 de diciembre de 2014, en la que se le reconoció pensión en cuantía de 1 SMLMV, mesadas por $17.250.200, una adicional en la suma de $2.977.700, indexación por $583.120, intereses de mora en $6.965.676 y descuentos en salud por $2.070.024.

Inconforme con la cuantía de la pensión incluida en nómina, solicitó la actualización de la liquidación del crédito, por lo que el juzgado modificó el reajuste mediante auto, el cual fue apelado. Mediante decisión del 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó dicha determinación y dispuso como monto de la mesada pensional, la suma de $744.990, a partir del 1º de junio de 2009.

Igualmente, estableció que «el señor ORTEGA BURBANO debe a COLPENSIONES la suma de $24.007.844,53 que cobró de más por obligaciones dinerarios que estaban a cargo de la demandada, y $3.719.320 por cotizaciones en salud que Colpensiones deberá trasladar a la EPS que se encuentre afiliado». En desacuerdo con lo anterior, solicitó la corrección aritmética de la decisión referida, al estimar que no se tuvo en cuenta el valor más favorable obtenido por indexación ni debían descontarse las mesadas pagadas según Resolución GNR 420891.

Mediante auto del 29 de junio de 2017, el Tribunal resolvió la solicitud corrigiendo lo atinente al valor de la indexación, mas no el descuento de mesadas pensionales pagadas por Colpensiones en el 20014, pese a que, en criterio del accionante, no era procedente dicha deducción. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se ordene a la accionada acceder a sus pretensiones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Todos guardaron silencio durante el término de traslado. La Sala especializada negó el amparo solicitado.

Consideró que la interpretación que el Tribunal hizo del asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, por lo que la mera inconformidad con tal determinación no habilita al accionante a acudir al juez de tutela para desconocerla. La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 1 año después de la expedición de la determinación controvertida.

El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, se advierte que los razonamientos planteados en el auto dictado el 29 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se ofrecen arbitrarios o caprichosos, por el contrario resultan razonables, dado que se encuentran fundamentados en los hechos probados y las disposiciones legales que regulan el asunto, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, el Tribunal explicó que al verificar la liquidación del crédito se evidenció un error al indicar que la indexación de las diferencias en las mesadas causadas entre el 1º de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2017, se calculaba desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017, lo que arroja el guarismo de $2.225.534,52, por lo que debía corregirse dicha situación. No obstante, determinó que no era posible acceder a las pretensiones relacionadas con los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la providencia objeto de corrección, toda vez que el peticionario no podía desconocer que « mediante Resolución GNR420891 de 2014, Colpensiones le pagó $583.120 por concepto de indexación, por intereses pagó $6.965.676 y $20.227.900 como retroactivo –última suma que dicho sea de paso, esta Sala aplicó para efectos prácticos, a las diferencias pensionales causadas entre el 1º de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2017, ya que el retroactivo por mesadas completas del 1º de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, se cubrió con creces, con el título de depósito judicial consignado el 23 de abril de 2012 (fls. 96 a 98)-, lo que arroja un total de $27.776.696 girados directamente por Colpensiones a la nómina de la pensionada aquí demandante en el mes de enero de 2015 (fls. 109 a 112); situación fue explicada ampliamente en la providencia del 7 de marzo».

Igualmente, precisó que se liquidaron las diferencias de las mesadas pensionales desde el 1º de julio de 2012, dado que a partir de esa fecha se inició el pago de la pensión de jubilación por aportes. En ese orden de ideas, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la determinación referida, para la Sala la providencia adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que una disparidad de criterios.

En efecto, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de EDUARDO EFRAÍN ORTEGA BURBANO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2