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STP1158-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

Tutela 1ª Instancia No. 142787 CUI: 11001020400020250015300 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1158-2025 Radicación n° 142787 Acta nº. 25 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 050016000206201880102 y/o 2024-0101[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, las Secretarías de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia) y la Cárcel Municipal de Envigado (Antioquia).]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda y sus anexos, CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, actualmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia), en abril de 2024, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario el reconocimiento de “605.25 días” de redención de pena por las actividades desarrolladas durante su estancia en la Cárcel Municipal de Envigado -taller y cocina–, correspondientes a “9684 horas” laboradas de domingo a domingo, incluidos los festivos, durante 8 horas diarias.

Con auto interlocutorio No. 2440 de 24 de mayo de 2024, el despacho vigía i) redimió pena por las labores ejecutadas entre septiembre y noviembre de 2018; y, ii) se abstuvo de resolver respecto del período comprendido entre diciembre de 2018 y octubre de 2021, por no contar con la autorización emitida por el director del penal para laborar los días feriados y dominicales, ni el certificado de cómputo de trabajo No. 49 de 31 de agosto de 2022.

Remitida la documentación requerida, mediante proveído No. 3469 de 12 de agosto de 2024, el juez ejecutor i) redimió 7172 horas de las 9136 acreditadas -cumplidas en agosto de 2018 y entre diciembre de 2018 y septiembre de 2021-, con fundamento en que solo tendría en cuenta las laboradas de lunes a sábado, pero no las de los domingos, por tratarse del día obligatorio de descanso.

Efectuada la operación aritmética, reconoció 448.25 días; y, ii) negó redención por las actividades cumplidas entre octubre de 2021 y el 17 de enero de 2022, por no contar con la calificación de conducta. Contra las referidas decisiones, QUINTERO ORREGO interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Mediante autos números 3821 y 3822 de 3 de septiembre de 2024, el juzgado de penas decretó la nulidad de los proveídos emitidos el 24 de mayo y 12 de agosto de 2024, respectivamente[footnoteRef:2]. [2: “(…) [E]l cómputo No. 033 cuyas actividades fueron reconocidas en el auto 2440 del 24 de mayo de 2024 perdió su validez, lo que ocasiona, como consecuencia, la declaratoria de la NULIDAD del proveído.”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “luego de así haberlo solicitado el sentenciado y tras los requerimientos efectuados por esta oficina judicial, la Secretaría de Seguridad de la Alcaldía municipal de Envigado, vía correo electrónico del día 15 de julio de 2024 (Fl.042-044), arribó el cómputo No.49 emanado el 31 de agosto de 2022 que certifica un total de 9684 de trabajo ejecutadas por el sentenciado al interior de la Cárcel Municipal de esa ciudad entre el mes de agosto de 2018 y el 12 de enero de 2022.

Dicho certificado, habría reemplazado los numerados 033 del 22 de junio de 2021 y el 048 del 5 de octubre de 2021 (…)”.] Con providencia No. 3823 de 3 de septiembre de 2024, el juez de penas i) redimió 736.25 días en favor del penado; y, ii) se abstuvo de resolver de cara al período comprendido entre octubre de 2021 y el 17 de enero de 2022, por no contar con el certificado de conducta.

Con proveído No. 3824 de la fecha referida, informó acerca de la situación jurídica de aquel. Las decisiones anuladas fueron recurridas por vía de reposición y subsidiario de apelación. Mediante auto de 15 de octubre de 2024, el despacho vigía i) declaró desierto el medio horizontal propuesto contra las providencias números 3821, 3822 y 3824; ii) no repuso la No. 3823; y, respecto de esta última, iii) concedió la alzada.

Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la determinación de primera instancia. De otro lado, en atención a los certificados de cómputos y calificación de conducta remitidos por la Cárcel Municipal de Envigado por el período comprendido entre octubre de 2021 y el 17 enero de 2022, mediante proveído No. 5148 de 19 de noviembre de 2024, el juzgado ejecutor reconoció en favor del condenado 46.5 días, comoquiera que solo tuvo en cuenta 8 horas diarias de lunes a sábado, pero no las laboradas los domingos.

Además, declaró que aquél ha descontado 3143.25 días[footnoteRef:3] de la pena impuesta -144 meses de prisión o, lo que es lo mismo, 4320 días-. [3: ] CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO acude a la acción de tutela para cuestionar las referidas decisiones de instancia, con fundamento en que desconocieron lo establecido en el canon 100 de la Ley 65 de 1993, que, en su opinión, tratándose de las actividades desarrolladas los domingos concede la posibilidad “que sean redimidas estas horas, como tiempo ordinario”.

Indica que “por el trabajo realizado en la cocina de la cárcel de Envigado no recibí ni un solo peso, como remuneración durante los 37 meses y 17 días laborados. En conclusión, hago un trabajo bien hecho, como metodo (sic) terapeutico (sic) y de resocialización; y mi compensación es la no redención de las horas legalmente laboradas los días domingo.”.

Señala que el referido artículo 100 de la Ley 65 de 1993 prevalece frente a lo estipulado en los preceptos 82 de la misma obra y 24 de la Resolución 003190 de 2013. Para respaldar su postura, cita decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta que el tiempo pendiente de ser redimido corresponde a “1296 horas” laboradas los domingos, que equivalen a “81 días de redención de pena”.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, “se le ordene a la Juez que vigila la ejecución de mi sanción penal, que redima las mil doscientas noventa y seis (1.296) horas laboradas los días domingo, en el periodo comprendido de diciembre de 2018, al 17 de enero de 2022, conforme al certificado de computo (sic) de trabajo, número 49 del 31 de agosto de 2022; expedido por el director de la cárcel municipal de Envigado, con la correspondiente autorización y justificación para laborar todos siete (7) días de la semana.

Las cuales equivalen a ochenta y un (81) días de redención de pena.”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que le correspondió conocer de los recursos de apelación interpuestos contra dos decisiones de “24 de mayo de 2024”, que en primera instancia reconocieron parcialmente redención de pena al procesado.

Mediante fallos de 25 de julio y 6 de noviembre de 2024, fueron confirmadas las providencias de primer grado. En lo esencial, dada la imposibilidad de tener en cuenta el tiempo laborado los domingos, por exceder el término legal para desarrollar cualquier trabajo. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como conculcados por el actor.

Remitió enlaces contentivos del expediente digital de segunda instancia. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que, mediante fallo de 8 de febrero de 2021, fue confirmada la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante el 16 de marzo de 2020, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por el delito acceso carnal violento.

Remitió dicha providencia. La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario se refirió a una tutela previa promovida por el actor en contra de ese despacho -rad. 202426356-, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual cuestionaba las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la prisión domiciliaria -artículo 38 G del Código Penal-, así como la libertad condicional -artículo 64 del Código Penal-, por expresa prohibición legal -artículo 199 de la Ley 1098 de 2006-.

De otro lado, aclaró que ese distrito no cuenta con Centro de Servicios Administrativos. Remitió enlace contentivo del expediente digital. El director de la Cárcel Municipal de Envigado enlistó los documentos expedidos a nombre del accionante y que remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario a efecto de reconocimiento de redención de pena, concretamente, los que certifican que otorgó permiso para laborar los domingos y festivos, así como los relacionados con la calificación de conducta.

Pidió su desvinculación. La directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo y el titular de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicaron que no vulneraron los derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, de acuerdo con los hechos y pretensiones del libelo, los problemas jurídicos se contraen a determinar: i) Si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario vulneraron las prerrogativas constitucionales de CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, al negar el reconocimiento de redención de pena por las actividades desarrolladas los domingos entre diciembre de 2018 y el 17 de enero de 2022. ii) Si la acción de tutela procede para debatir el auto No. 5148 de 19 de noviembre de 2024, mediante el cual el juez vigía accionado solo reconoció tiempo en favor del condenado por las labores desarrolladas de lunes a sábado, pero no las laboradas los domingos durante el período comprendido entre octubre de 2021 y el 17 enero de 2022.

Para el accionante, la postura de las accionadas desconoce lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, así como decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que “avalan la redención de los días domingos laborados, si se cumple la exigencia normativa del artículo 100 de la ley 65 de 1993”.

De forma sostenida[footnoteRef:4], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [4: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:5], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:6], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [5: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [6: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En atención a las decisiones disimiles que se adoptarán frente a cada uno de los problemas jurídicos planteados, su estudio se realizará de manera separada.

Del primer problema jurídico El análisis constitucional se circunscribirá a la providencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en tanto fue la que zanjó el debate materia de resguardo. De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de negar el reconocimiento de redención de pena por las actividades desarrolladas los domingos entre diciembre de 2018 y el 17 de enero de 2022. ii) Inmediatez.

Desde la emisión de la providencia de segunda instancia -6 de noviembre de 2024- y la interposición de la tutela -23 de enero de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el fallo de segunda instancia no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. En este caso, en lo relevante, aparece acreditado que, mediante auto interlocutorio No. 3823 de 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario reconoció parcialmente redención de pena en favor de CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, esto es, “ 736.25 días de la pena que se encuentra purgando, por las 990 horas de estudio, 8492 horas de trabajo y 984 horas de enseñanza intramuros aquí acreditadas.

Se advierte que, de las 8264 horas de trabajo realizadas por el penado entre el mes de diciembre de 2018 y el mes de septiembre de 2021, certificadas en el cómputo No. 49, este Juzgado solo entró a redimir es (sic) 7096 horas, que corresponden a 08 horas de trabajo diarias ejecutadas, de lunes a sábado, incluyendo días feriados, pero descontando las horas de trabajo realizadas durante los días de descanso obligatorio, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los arts. 82 y 100 de la Ley 65 de 1993.

Respecto de las horas laboradas por el sentenciado entre el mes de octubre de 2021 y 17 de enero de 2022 (cómputo No. 049) las mismas no serán aún objeto de estudio hasta tanto la CPMS de Puerto Triunfo y a la Cárcel Municipal de Envigado, arriben la calificación de conducta del sentenciado durante dicho interregno. Información que le fuera ya solicitada a dichas autoridades, encontrándose el despacho en espera de respuesta para decidir lo que a bien corresponda.

Lo anterior en virtud de lo preceptuado en el art. 101 ibidem.”. Contra esa determinación, el condenado -aquí accionante- interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con auto No. 4481 de 15 de octubre de 2024, el juzgado ejecutor no repuso su decisión y concedió la alzada. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el proveído de primer grado.

Para arribar a esa determinación, el cuerpo colegiado planteó como problemas jurídicos i) si era procedente reconocer tiempo por concepto de redención de pena durante el período que al condenado no le fue concedido el descanso obligatorio, aun cuando contara con la certificación expedida por el director del establecimiento que justificó la necesidad de la actividad durante todos los días; y, ii) si era posible redimir tiempo pese a no contar con la calificación de conducta.

Para resolver el primer planteamiento, el Tribunal ad quem, de cara a lo previsto en los artículos 101[footnoteRef:7], 102[footnoteRef:8] y 103A[footnoteRef:9] de la Ley 65 de 1993, 24[footnoteRef:10] de la Resolución 003190 de 2013 y 56[footnoteRef:11] de la Ley 1709 de 2014, señaló que las personas privadas de la libertad tienen derecho a redimir pena por medio de trabajo, estudio o enseñanza.

Para ello, deben contar con certificado expedido por la autoridad competente que acredite las horas dedicadas a la actividad, desempeño y calificación de conducta durante el respectivo período. Además, [7: «ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley.

En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.».] [8: «ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos.».] [9: «ARTÍCULO 103 A. DERECHO A LA REDENCIÓN. Adicionado por el art. 64, Ley 1709 de 2014.

La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.».] [10: «ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Para efectos de certificación, el tiempo registrado no podrá exceder de seis (6) días a la semana cualquiera que sea la actividad del interno, obedeciendo al derecho fundamental a la igualdad y propendiendo por una adecuada salud ocupacional.

Las personas privadas de la libertad tienen derecho y deberán descansar un día cada semana, para lo cual el Director del Establecimiento de Reclusión, organizará turnos con este fin.».] [11: «ARTÍCULO 56. Modifícase el artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Artículo 81. Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director.

El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.

PARÁGRAFO 2 o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual.».] “De esta normatividad se desprende que en principio las actividades de trabajo deberían de prestarse, máximo de lunes a sábado, para dedicarle un día al descanso, sin embargo, esta regla tiene una excepción es en aquellos casos donde el director del establecimiento carcelario, certifique la necesidad del servicio en atención a la actividad que desarrolla el privado de la libertad, pero esta excepción no debe entenderse como mal lo hace el director del establecimiento carcelario, que ello lo faculta para poner a trabajar al privado de la libertad todos los días de la semana por más de tres años consecutivos sin ningún día de descanso, sino que, en razón a las necesidades del servicio, pueda trabajar los domingos y descansar otro día en la semana.”.

Para el caso del condenado -aquí accionante-, el Tribunal accionado dejó ver que la certificación de tiempo a él otorgada acreditaba la realización de trabajo “durante todos los días de la semana, esto es de domingo a domingo, justificado en el hecho de encontrarse en la cocina y que es una actividad que se realiza a diario”. Empero, aun cuando no encontró reparo frente a la necesidad de la actividad en la cocina, en tanto, “supl[e] la necesidad alimentaria de todos los internos”, reprochó “porque se le asignó a un privado de la libertad, durante más de tres años de manera continua, sin tener un solo día de descanso, pudiéndose alternar esta actividad entre los demás reclusos.”.

Para la Corporación accionada, ese proceder contraría “el precepto legal que establece un máximo de trabajo de seis días semanales y que obliga al descanso de un día para lograr salud ocupacional”. Corolario de lo anterior, concluyó que solo había lugar a reconocer redención de pena por “8 horas diarias por trabajo y máximo seis (6) días a la semana”, pese a la certificación emitida por el director de la Cárcel Municipal de Envigado[footnoteRef:12], el cual debió programar el descanso en un día distinto al domingo, lo que no hizo. [12: “(…) fue autorizado por este despacho para realizar actividades de COCINA (desde el mes de diciembre de 2018 al 17 de enero de 2022 dentro de nuestro centro carcelario durante los días domingo y festivos, dada la necesidad del servicio; toda vez que el proceso de alimentación se suministra diariamente a los privados de la libertad.”.] Tratándose del segundo problema jurídico, relacionado con la falta de reconocimiento de los tiempos certificados entre octubre de 2021 y enero de 2022, por no contar con el certificado de calificación de conducta, el cuerpo colegiado, de cara a lo previsto en los artículos 82[footnoteRef:13] y 100[footnoteRef:14] de la Ley 65 de 1993, manifestó que la decisión del a quo era acertada. [13: «ARTÍCULO

82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.».] [14: «ARTÍCULO 100. TIEMPO PARA REDENCIÓN DE PENA. El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos.

En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena.».] Como soporte de su decisión, aclaró que “(…) una cosa es el nivel de satisfacción sobre la actividad que se realiza, que en su caso le fue certificada sobre todo el tiempo y de manera satisfactoria, y otra muy distinta la conducta observada durante la realización de la actividad, la que solo se le expidió hasta el mes de septiembre del 2021”.

Por ello, reiteró que “debe confluir tanto las horas de trabajo, estudio o enseñanza, como su desempeño y calificación de conducta.”. Adujo que, pese a que fue despachada desfavorablemente la solicitud de redención por el período referido por no contar con la documentación necesaria, una vez el juzgado ejecutor cuente con la totalidad exigida, misma que le fue requerida a los establecimientos carcelarios, debe acometer el respectivo estudio.

De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que no haya sido reconocido en su favor redención de pena por las actividades desarrolladas i) los domingos, por exceder el tiempo máximo permitido -6 días a la semana y 8 horas diarias-, así como por no garantizarle un día de descanso -obligatorio-; y, ii) entre octubre de 2021 y enero de 2022, por no contar con el certificado de calificación de conducta.

Conforme se vio, en manera alguna se advierte una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas o de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a ese tópico. Al respecto, verificadas las sentencias citadas por el accionante en el libelo, se advierte que -contrario a lo por él señalado-, no accedieron al reconocimiento de redención de pena por actividades que excedieron el tiempo previsto legalmente.

Así, en la sentencia CC T-100/2018, la Corte Constitucional analizó el caso de una persona privada de la libertad a la cual no se le permitió realizar la actividad de estudio informal -asistencia espiritual- para redimir pena en días festivos. En lo esencial, concluyó que “[n]o resulta lesivo del derecho a la libertad de cultos de las personas privadas de la libertad que el Legislador, dentro de su amplio margen de configuración, haya establecido que por regla general no es permitido el ejercicio de actividades de redención de la pena los domingos y festivos.

En efecto, se trata de una norma que no tiene por objeto guardar una celebración católica, sino que propende por garantizar el descanso de los reclusos y del personal que presta sus servicios en los establecimientos carcelarios.”. Por su parte, la sentencia CC T-756/2015 estudió el caso de un recluso que se enfermó durante el tiempo que desarrolló actividades de redención de pena.

En esa oportunidad, la máxima Corporación en lo constitucional confirmó los fallos que negaron el amparo pretendido -pago de horas extras, incapacidad, recargos dominicales o festivos e indemnización-, con sustento en que el actor contaba con autorización del director del penal para laborar los días festivos y le fue garantizado su descanso los domingos.

Empero, en la parte resolutiva dispuso « Segundo.- ADVERTIR al INPEC que: (i) debe adelantar un estricto control para verificar que en efecto la jornada laboral para las personas privadas de la libertad no supere, bajo ninguna circunstancia, las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pues la labor que realice un recluso por fuera de la jornada laboral atrás señalada carece de reconocimiento y, en ese sentido, deviene en una afectación a las garantías del interno y en una violación al reglamento del trabajo penitenciario; y (ii) le corresponde verificar que las incapacidades que sean prescritas a los internos en ejercicio de su actividad laboral, sean remuneradas conforme a las normas legales o reglamentarias sobre la materia.».

Finalmente, la sentencia CC T-233/2017 no guarda relación con el objeto de debate, en tanto cuestionaba decisiones adoptadas al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, tratándose de las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a las que hizo alusión el libelista, se evidencia que: i) CSJ STP13035-2023, 16 nov. 2023, rad. 134163: confirmó el fallo de primer grado, que negó el amparo impetrado, con fundamento en que el accionante i) no recurrió la decisión que reconoció parcialmente tiempo por concepto de redención de pena; y, ii) no acreditó contar con autorización expedida por el director del respectivo penal para desarrollar actividades los domingos y festivos. ii) CSJ STP13734-2023, 28 nov. 2023, rad. 134339: Declaró improcedente el amparo invocado, tras verificar que el libelista no interpuso recursos ordinarios contra el auto que le negó, para efectos de redención de pena, el desarrollo de actividades ejecutadas durante los domingos y festivos. iii) CSJ STP17454-2023, 17 oct. 2023, rad. 132891: confirmó la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho fundamental de petición exclusivamente frente al Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó, dado que existía incertidumbre de cara a la certificación de tiempo pendiente por redimir y, por tanto, era necesario que el penal verificara si el accionante contaba con cómputos frente a los cuales el juzgado de penas no hubiese emitido pronunciamiento.

A partir de ese panorama, se evidencia que las decisiones citadas por el actor no fallaron en la forma que él lo reclama, vale decir, tener en cuenta la totalidad del tiempo laborado al interior del penal -de lunes a lunes y sin descanso-, para efectos de redención de pena. En la mayoría de esos pronunciamientos se insiste en el otorgamiento del día obligatorio de descanso, incluso, para aquellos que desempeñan actividades autorizadas los domingos y festivos.

Se destaca, que esa postura fue acogida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia CSJ STP, 21 jul. 2010, rad. 49332, en la cual negó el amparo pretendido, luego de concluir que eran razonables las decisiones de instancia que reconocieron parcialmente pena a un condenado privado de la libertad que trabajó todos los días de la semana, sin derecho al descanso obligatorio.

En aquella oportunidad, concluyó «Como se puede apreciar, se esgrimieron poderosas razones para efectos de sustentar la negativa a redimir la pena del accionante en ocasión al tiempo laborado los sábados, domingos y festivos, con fundamento al irrenunciable derecho al descanso que requiere todo trabajador, así este internado en un establecimiento penitenciario.

(…) De tal manera que, con lo anterior, queda claro que las decisiones, lejos de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, lo que pretenden es garantizarlos, a fin de que pueda trabajar y redimir su pena, pero en condiciones dignas. Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado.». Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.

Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Por lo anterior, la Sala negará la tutela frente al primer problema jurídico planteado. Del segundo problema jurídico Mediante auto No. 5148 de 19 de noviembre de 2024, el juez vigía accionado reconoció en favor del condenado 46.5 días de redención de pena, comoquiera que solo tuvo en cuenta 744 horas laboradas, que corresponden a 8 horas diarias laboradas de lunes a sábado entre octubre de 2021 y el 17 de enero de 2022.

Sin embargo, no tuvo en cuenta las de los domingos, en acatamiento de lo preceptuado en los artículos 82 y 100 de la Ley 65 de 1993. Contra esa determinación, el actor no interpuso recursos ordinarios, como incluso así lo reconociera en la demanda de amparo. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:15]. [15: CC-T-016-19.] Como se especificó, el accionante, pese a que conoció la decisión que negó el reconocimiento de las actividades intramuros realizadas los domingos y la allegó como anexo de la demanda, no interpuso los recursos ordinarios -reposición y/o apelación- que el procedimiento le habilitaba para cuestionarla y ahora manifiesta su desacuerdo en este escenario constitucional, situación que supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad.

Frente a tal omisión, el accionante en el libelo aceptó no haber recurrido la providencia, con sustento en que “conocía la posición contraria a ley que tiene el Tribunal Superior de Antioquia, Sala 001 Penal, frente a la redención de días domingos laborados, aun cumpliendo estrictamente con lo reglado en el artículo 100 de la ley 65 de 1993.”.

Argumento que no resulta ser de recibo para dar por superado el presupuesto de subsidiariedad, en tanto impondría que este mecanismo de amparo se convirtiera en un medio principal para cuestionar las decisiones judiciales, con desconocimiento de los recursos y acciones previstas para tal efecto. Por ello, estima la Sala que el desacuerdo con la postura del despacho accionado que ahora plantea el actor era un debate propio de ser agotado con los medios ordinarios dispuestos en sede de ejecución de penas.

Lo anterior denota la improcedencia de la acción de tutela que no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela frente al segundo problema jurídico planteado se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela en relación con el cuestionamiento efectuado contra la providencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Segundo: Declarar improcedente el amparo en relación con el auto No. 5148 de 19 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19