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STP1158-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Radicado n.° 135338 CUI: 11001020400020240013700 Natanael Arias Peralta Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240013700 Radicado n.° 135338 STP1158-2024 (Aprobado acta n.° 011) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado por Natanael Arias Peralta contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales «al acceso efectivo a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, el respeto al precedente judicial, la seguridad jurídica» entre otros.

En síntesis, el accionante considera que la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió en un defecto factico, material o sustantivo y orgánico, al decidir no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la cual se declaró probada totalmente la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de condena de la demanda que interpuso en contra de la organización religiosa Denominación Misión Panamericana de Colombia.

Al presente trámite se ordenó vincular a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado 1° Civil del Circuito Judicial de Guamo (Tolima), la organización religiosa Denominación Misión Panamericana de Colombia y a las demás partes e intervinientes al interior del proceso n° 73319310300120200002501.

II.

HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, Natanael Arias Peralta promovió demanda ordinaria laboral bajo el radicado n° 73319310300120200002501 en contra de la entidad religiosa Denominación Misión Panamericana de Colombia. En esta, la pretensión se orientó a que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 22 de mayo de 2015, y conforme a ello el pago de la indemnización por despido injusto; salarios adeudados del 23 al 28 de mayo de 2015; el excedente de prima de servicios; cesantías; intereses de cesantías; aportes a pensión; entre otros. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Guamo (Tolima), que, el 7 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de Arias Peralta.

Así, dictó providencia en el siguiente sentido: Primero. Declarar que existió un contrato de trabajo, entre el demandante y la parte demandada, dentro de los períodos que tienen que ver con la fecha de celebración del contrato hasta el 22 de mayo del 2015. Segundo. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y, la excepción de buena fe.

Y, declarar no probadas las demás excepciones. Tercero. Condenar en forma específica a la parte demandada al pago de los siguientes valores: Por concepto de Cesantías …………… $4.331.111,oo Intereses a las Cesantías ……………….$ 54.522,oo Por concepto de Vacaciones……………$ 465.556,oo Por concepto de Prima de Servicios……$ 931.111,oo Por concepto de despido injusto………$12.833.333,oo Por concepto de perjuicios morales, condenar a la parte demandada a pagar la suma de $3.000.000 al señalarse el despido sin justa causa.

Tercero (sic). Costas a cargo de la parte vencida. Liquídense por secretaría e inclúyanse dentro de ella, la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho. 3.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Así, el 22 de junio de 2021, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 5 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima, en el proceso ordinario de primera instancia promovido por NATANAEL ARIAS PERALTA contra DENOMINACION MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA, para en su lugar, rechazar la nulidad propuesta por la parte actora.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo - Tolima, en el proceso ordinario promovido por NATANAEL ARIAS PERALTA contra DENOMINACION MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA, y en su lugar, se dispone: DECLARAR PROBADA TOTALMENTE la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de condena de la demanda, excepto los aportes a pensión. NEGAR las pretensiones de condena invocadas en la demanda.

En lo demás se mantiene incólume.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho, la suma de $454.263.00. Estas decisiones se notifican por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. 4.- Contra esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisión SL1374-2023, 5 jun. 2023, Rad. 92710 no casar la sentencia del Tribunal. 5.- En consecuencia, Natanael Arias Peralta a través de apoderado interpone acción de tutela.

Considera, el accionante que la decisión censurada incurre en un defecto factico, material o sustantivo, un defecto orgánico y desconoce el precedente jurisprudencial, en la medida que tenía derecho a acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral ( supra. Párr. 1), sin que hubiese espacio para la prescripción de estas. 5.1.- Destaca que, la demora en el tiempo de presentación de la demanda obedeció a la interposición de acciones de la misma naturaleza a las que se vio obligado en razón al rechazo de la demanda, conflictos de competencia y solicitudes de nulidad, pero que, estos corresponden a errores judiciales que no debieron atribuirse a su gestión, sino a la de la administración de justicia. 5.2.- En consecuencia, peticiona lo siguiente: 6.1 PRIMERA: Se declare procedente la presente acción de tutela, esto es, se declare que en contra la sentencia SL1374-2023 de fecha 05 de junio de 2023.

Radicación N.° 92710, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado, proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE LA SALA DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y aprobada en Acta N° 18 de dicha fecha, al encontrarse probados los presupuestos y causales generales de la acción de tutela y por lo menos una (1) de las causales específicas de procedibilidad de tutelas contra sentencias judiciales, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que es antijuridica o que carece de fundamento jurídico por ser contraria a la Constitución Política y que, por lo mismo, no es razonable y se muestra ostensiblemente vulnerante de los derechos fundamentales que son de rango constitucional. 6.2 SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se encuentre probado la vulneración a los derechos fundamentales o constitucionales del Sr NATANEL ARIAS PERALTA que han sido enunciados y cualquiera otro que de oficio se encuentre vulnerado. 6.3 TERCERA: En orden a proteger y restablecer los derechos fundamentales o constitucionales del Sr NATANEL ARIAS PERALTA, se ORDENE a la Sala de Descongestión N° 2 Accionada, que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que concede la Tutela, proceda a: 6.3.1 Dejar sin valor o efecto alguno, esto es, se ANULE la sentencia SL1374-2023 de fecha 05 de junio de 2023.

Radicación N.° 92710, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado, proferida por ella misma y aprobada en Acta N° 18 de dicha fecha, así como cualquier otra actuación procesal que se haya derivado de su materialización, ejecución o cumplimiento. 6.3.2 Además ORDENANDOLE se dicte nuevo fallo en Derecho, en el que se tengan en cuenta las consideraciones y conclusiones, es decir los lineamientos del fallo de tutela que se dicte en favor de mi procurado, para ajustarla a la juridicidad. 6.3.3 De considerarse necesario por el juez constitucional de Tutela, en subsidio de la anterior, se ORDENE remitir a la SALA PLENA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la demanda de CASACIÓN para que profiera el nuevo fallo conforme a su competencia y conforme a Dececho (sic). 6.3.4 En todo caso PROHIBIRLES expresamente, a unos u otros, que incurran en los mismos o similares yerros que impliquen violación a los derechos constitucionales fundamentales del accionante. 6.4 En defecto de lo anterior, se tome la decisión que de oficio la Sala de Decisión de Tutelas que conozca de esta tutela, siempre y cuando sea favorable a los derechos fundamentales del accionante.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 26 de enero de 2024[footnoteRef:2], la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. [2: La Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó la decisión el 29 de enero de 2024.] 7.- El 30 de enero de 2024, un magistrado de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara el amparo, toda vez que, la decisión censurada por el actor fue emitida con estricto apego a la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, resguardando los derechos del accionante. 7.1.- Destacó que la demanda de casación tuvo falencias técnicas en el planteamiento del cargo y posterior demostración del recurso extraordinario de casación, por lo que «resultaba imposible abordar su estudio de fondo y aun así en el transcurso de la decisión, se puso de presente que el fenómeno de la prescripción operó de manera clara y contundente». 8.- En la misma fecha, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Guamo señaló que su actuación al interior del proceso obedeció de forma exclusiva a la instrucción de primera instancia, además, remitió el enlace en donde se encuentra la totalidad del proceso.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos de Natanael Arias Peralta al adoptar la decisión SL1374-2023, 5 jun. 2023, Rad. 92710, en la que no casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de condena de la demanda. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la presunta configuración de un defecto orgánico y factico, que tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate culminó con la decisión que cuestiona el actor en el presente trámite constitucional; y (vi) se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez -la decisión cuestionada data del 5 de junio de 2023-. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.   e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- En concreto, el apoderado de Natanael Arias Peralta plantea que la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1374-2023) incurre en un desconocimiento del precedente, un defecto factico, material o sustantivo y un defecto orgánico.

Sin embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurren tales vicios en la decisión, pues se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 17.- En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, el cargo único alegado por el accionante y las consideraciones al respecto. 18.- Frente a lo anterior, la Sala destacó: (…) Saltan a la vista deficiencias técnicas que comprometen seriamente la viabilidad del escrito para suscitar el control de legalidad del fallo por parte de esta Corporación. 1.

El cargo único dirigido por la vía indirecta denuncia la violación del artículo 2539 del CC, bajo el argumento de que la norma: «fue desconocida de manera flagrante, al estar el supuesto fáctico en que se fundamenta ante los ojos del Tribunal de manera evidente, manifiesta, y no lo vio, o lo soslayó, o no quiso valorarlo, lo ignoró por completo, siendo aplicable esta disposición sustancial».

Es decir, se trata de alegaciones de orden jurídico que corresponden a la violación directa de la ley por atribuirle al fallador el desconocimiento y/o rebeldía frente a un precepto. Ante esto, huelga recordar que el recurrente tiene la obligación de plantear la manera en la que el juez de la apelación vulneró la ley sustantiva de orden nacional por: i) infracción directa, porque omitió los preceptos que regían la contienda (CSJ SL2835-2018); ii) aplicación indebida, en razón a que desató los efectos de normas que no regulaban el asunto (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019) o, iii) interpretación errónea, en caso de que hubiere leído la normativa pertinente, pero con equivocación, a la luz de su propia exégesis o de su teleología (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018).

Ahora, en aquellos casos que la sentencia se soporta en premisas tanto jurídicas como fácticas, es indispensable que la impugnación ataque ambos razonamientos, cuestionando de forma autónoma la legalidad de aquellos por la vía de puro derecho y de los últimos, por la de los hechos, pues acusaciones parciales, es decir, que dejen sin derribar alguna de esas consideraciones, exigen que se haga prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021).

En suma, el reproche por supuesta violación del artículo 2539 del CC, deviene ajeno a la vía escogida. 19.- Así, la Sala Laboral fue clara al señalar que, la vía escogida por el actor para demandar la decisión del Tribunal Superior de Ibagué resultó equivocada, pues, las alegaciones del cargo único propuesto por el accionante correspondían realmente a la vía directa, pero el accionante había escogido mencionar «la vía indirecta» y decir que se aplicaron indebidamente los artículos 488 de 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 2539 del Código Civil Colombiano. 20.- Respecto a la inconformidad del accionante con la declaratoria de excepción de prescripción de las pretensiones de condena de la demanda y su interrupción, la Corporación consideró que el alegato de Arias Peralta sobre la indebida aplicación del artículo 2539 del Código Civil era una manifestación novedosa, en tanto esto no fue señalado en la impugnación del fallo de primera instancia. Señaló: Al respecto, se ha reiterado que vulnera el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte, sorprenderla con controversias distintas a las planteadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias (CSJ SL971-2021). 21.- No obstante, pese a que manifestó los yerros de la demanda de casación y las imprecisiones de los alegatos, la Sala de Casación Laboral analizó dichas consideraciones, señalando lo siguiente: 3.

Aun, si en extrema laxitud se acometiera el estudio del cargo, situación que de plano se descarta, el alegato de haberse interrumpido la prescripción, con el reconocimiento de la deuda por parte de la accionada, acaecido el 16 de febrero de 2016, dejaría incólume la conclusión del fallador, según la cual la prescripción acaeció por haber sido presentada la demanda el 13 de marzo de 2020, es decir excedidos los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.

Sobre este punto, cumple precisar que en ningún yerro valorativo pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado con relación Oficio n.° 0007 de enero 14 de 2016, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo (Tolima), emitido dentro de la actuación con radicación n.° 2015-00110-00 (f. 136 expediente digital de primera instancia, archivo 1) o de la comunicación suscrita por el actor, el 2° de febrero de 2016, dirigida al mismo Despacho (f.°137 ib.), ambas concernientes al pago de algunas acreencias, efectuado por la llamada a juicio, ya que como se acepta, se emitieron en fechas que distan más de tres años del inicio de la acción. 4.

Además de lo anterior, el recurso propuesto deja libre de ataque la conclusión del fallador según la cual los aportes a pensión del accionante, imprescriptibles, fueron sufragados en debida forma por la pasiva. Dicha inferencia, medular a la decisión, al quedar en firme, soporta el fallo respaldado además por la doble presunción de legalidad y acierto.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus ejes y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL13058-2015). 22.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. 23.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de Natanael Arias Peralta.

Específicamente, lo anterior porque independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido los derechos del accionante. f. Conclusión    24.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por Natanael Arias Peralta, porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 5 de junio de 2023, toda vez que, la prescripción respecto de las pretensiones de condena de la demanda se dio porque este reclamó sus derechos con posterioridad a los 3 años señalados por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por Natanael Arias Peralta. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 16