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STP1158-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Proceso de Tutela Radicación 89946 Impugnación GERARDO LIZARAZO SALAZAR SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1158-2017 Radicación No.: 89946 Acta No. 24 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GERARDO LIZARAZO SALAZAR, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó, el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 2º PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: 1. Manifiesta el accionante que el 1 de mayo de 2016, fue notificado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que en esa fecha la causa seguida en su contra por el delito de homicidio agravado, le había correspondido por reparto y competencia a dicho juzgado por lo que las diligencias habían pasado al Despacho del Señor Juez, advirtiéndole que el proceso constaba de 4 cuadernos y 12 CDS, y que avocó conocimiento del mismo.

Agrega que el 20 de junio de 2016, elevó un derecho de petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, donde solicitó que se le expidieran copias íntegras del proceso radicado 2012-00001-00, sin embargo afirma que dicho Despacho dio respuesta a su requerimiento enviándole las copias del proceso, las cuales le fueron entregadas el 31 de agosto de 2016, pero advierte que no le remitieron los duplicados de los 12 CDS.

Debido a la anterior situación, aduce que el 5 de septiembre pasado, optó por volver a enviar otra petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, solicitando la expedición de los 12 CDS, no obstante el citado despacho judicial el 12 de septiembre último contestó su requerimiento informándole que no reposaba ningún tipo de CDS de audio dentro del proceso que se adelantó en su contra.

Finalmente sostiene que la anterior situación se logra desmentir con el auto de sustanciación No. 0750 del 10 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el que se afirma que el aludido proceso consta de 4 cuadernos y 12 CDS. 2. Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se ordene a los entes accionados que en un término no inferior a 48 horas, procedan a expedir las copias de los 12 registros de audio que reposan en su proceso.

EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que en el asunto de la referencia no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. Ello, por cuanto señaló, de las pruebas allegadas a la actuación es viable concluir que el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad si atendió de manera completa y oportuna las solicitudes de copias del proceso elevadas por LIZARAZO SALAZAR.

Explicó la primera instancia que el motivo de la queja constitucional está basado EN una situación que indujo en error al peticionario pues, el juzgado ejecutor de Popayán manifestó que el expediente de la causa seguida contra el mencionado condenado constaba de « 4 cuadernos y 12 CDS». Sin embargo, verificada la ficha técnica del caso, lo que se evidenció fue que éste, en realidad, sólo estaba integrado por «2 cuadernos y no [tenía] CDS de audio», lo que por demás, resultaba coherente con el rito procesal que rigió el trámite penal pues, dicho diligenciamiento se adelantó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, esto es, mediante un «sistema netamente escritural».

Por lo anterior, consideró la Sala que, al no demostrarse la existencia de una actuación u omisión lesiva de los derechos fundamentales del actor, predicable de las autoridades judiciales accionadas, lo procedente era negar el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó oportunamente su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia. En sustento de ello, aseveró que existen «leyes y artículos» que fundamentan su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. Pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso que concita la atención de la Sala, GERARDO LIZARAZO SALAZAR insiste en la conculcación de su derecho fundamental de petición en razón a que el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil no ha expedido copia completa del expediente contentivo del proceso penal que cursó en su contra. Particularmente, afirmó el actor, hace falta que se le remita copia de 12 registros de audio.

Sin embargo, según la información allegada al trámite por parte del citado despacho judicial, se advierte que las peticiones formuladas por el accionante fueron atendidas mediante oficios del 11 de julio y 12 de septiembre de 2016, a través de los cuales: (i) se autorizó «la reproducción de las copias de todo el expediente constante de seiscientos cincuenta y cinco (655) folios, a costa del interesado», y (ii) se le aclaró al condenado que dentro del proceso seguido en su contra «NO reposa ningún tipo de CD de audio (…) toda vez que es una causa adelantada bajo el trámite de la Ley 600 de 2000».

Es que, tal y como lo señaló la primera instancia, la imprecisión que al respecto tiene el demandante se generó a causa de una equivocación del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el cual, al avocar conocimiento de la vigilancia y ejecución de la condena impuesta a LIZARAZO SALAZAR mediante auto de sustanciación del 10 de mayo de 2016, consignó por error, que el expediente allegado constaba de 3 cuadernos y 12 CDS.

Al respecto dijo el juzgado: «se presentó un error de digitación toda vez que se infirmó que el expediente allegado constaba de 03 cuadernos y 12 CSD, sin que ello obedezca a la realidad, pues de la lectura de la ficha técnica y del oficio remisorio se logra determinar que el expediente se remitió constante de 02 cuadernos con 66 y 04 folios respectivamente sin CDS».

Así las cosas, debe entender el demandante que la respuesta que brindó el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil a su petición de «expedición de copias» se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto fue completa, oportuna y congruente con lo solicitado. Por ende, concluye la Corte, sin lugar a dudas, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición. 4.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de negar el amparo deprecado por GERARDO LIZARAZO SALAZAR. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Tribunal. Folios 42 – 43. � Ibíd. Folio 61. � Ibíd. Folio 30. � Ibíd. Folio 35. � Ibíd. Folio 37. 1 8