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STP1158-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1158-2014 Radicación N° 71801 Aprobado acta N° 030 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela que promueve el ciudadano CARLOS MARIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, contra los Juzgados 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, la Fiscalía 247 Seccional de Envigado, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

I. A N T E C E D E N T E S Según se desprende de las diligencias, con ocasión del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 247 Seccional de Envigado y el imputado CARLOS MARIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, previa verificación de legalidad del preacuerdo, emitió fallo el 17 de abril de 2012 a través del cual condenó al procesado a la pena de 118 meses, 24 días de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado agravado y tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones Asimismo, se negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Notificadas las partes en estrados, la defensa interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar el fallo mediante providencia del 13 de febrero de 2013. II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior CARLOS MARIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso (principios de legalidad, proporcionalidad y favorabilidad) e igualdad que considera trasgredidos al interior de las diligencias reseñadas.

Como sustento de la demanda señala el actor que toda la actuación surtida ante los despachos judiciales accionados debe ser revisada, exponiendo en síntesis las siguientes irregularidades: i) errores en la aplicación de las normas y adecuación típica de los hechos, por cuanto el delito de porte ilegal de armas no existió, o de haber existido, debió considerársele cómplice, ii) inadecuada dosificación punitiva, porque no se aplicó correctamente el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se debió partir del delito más grave y, iii) se incurrió en errores al momento de reconocer los eventos post-delictuales.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se adopten los correctivos del caso, solicitando además la aplicación de la sentencia CSJ SP 27 de febrero de 2013 Rad 33254. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las autoridades accionadas a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, se pronuncia el Juez Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado exponiendo un recuento de la actuación surtida ante ese despacho. Aporta copia de las sentencias de primera y segunda instancia. Similar respuesta ofrecieron la Fiscalía 247 Seccional de Envigado y el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. A su turno, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal informa que al no haber sido interpuesto recurso de casación, el proceso fue devuelto al despacho de origen desde el pasado 27 de febrero de 2013.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional sentencia T- 923 de 2004 en los siguientes términos: (…)en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, la queja formulada por el ciudadano CARLOS MARIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia que lo condenó a la pena de 118 meses, 24 días de prisión tras hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado agravado y tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones, determinación a la que se llegó en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía a cambio de una rebaja de pena.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus derechos.

Así, contempló los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Si bien la casación no puede considerarse como una tercera instancia dentro del proceso, sí tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia judicial y la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En efecto, el hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones formuladas por el actor, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa que desaprovechada por la parte interesada.

No obstante, aunque el incumplimiento en los requisitos generales de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró constatar de las piezas procesales allegadas al trámite que previo a la emisión del fallo el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado llevó a cabo la verificación de legalidad y aprobación del preacuerdo, diligencia en la que se le ilustró a ÁLVAREZ SÁNCHEZ las consecuencias jurídicas de la aceptación de responsabilidad, frente a lo cual en compañía de su defensor manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su intención de aceptar los términos en los que fue suscrito el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 247, por lo que la inconformidad que ahora alega el actor tiene los efectos de una retractación, la cual deviene improcedente conforme así lo sostenido la Sala CSJ SP sentencia del 20 de octubre de 2005 Rad 24026: (…)La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de la dosificación punitiva aplicada en el fallo de instancia no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues como bien lo precisara el Tribunal accionado al desatar al alzada propuesta por la defensa del procesado, el juzgador de primer grado atendió a cabalidad las reglas que se imponía a partir de los términos en que se suscribió el preacuerdo, así como acudió a la correcta aplicación del artículo 31 del Código Penal.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime cuando sus garantías fueron salvaguardadas por el abogado que lo representó, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Por lo demás, ha de indicarse que si lo pretendido por el actor es la aplicación de los efectos benévolos frente a la sanción, que en su sentir le son extensivos a partir de reciente jurisprudencia de la Sala, tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS MARIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 14